STSJ Canarias 1649/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:3909
Número de Recurso847/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1649/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000847/2015

NIG: 3500444420140000630

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001649/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000305/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente UTE CLECE-IBERIA LANZAROTE SA SARA GUTIERREZ ACUÑA

Recurrido Romeo ANDRES BARRETO CONCEPCION

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 847/2015, interpuesto por UTE CLECE-IBERIA LANZAROTE SA, frente a la Sentencia 74/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 305/2014 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Romeo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados UTE CLECE-IBERIA LANZAROTE SA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 28 de mayo de 2.015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 8 de 4 de 2006, con la categoría profesional de Operario y con un salario bruto prorrateado de 40,74 euros día. El actor ingresó a trabajar por cuenta de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, siendo subrogada por la empresa demandada en fecha 5-3-2007 (documental).

SEGUNDO

Segun sentencia del Juzgado Social nº 1 de Arrecife, de fecha 1-9-2010, se declara el derecho del actor a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el CC de Iberia y en la compañía Iberia o similar compañía (individual o en conjunto con otras), condenando solidariamente a las empresas demandadas UTE CLECE EAGLE LANZAROTE e IBERIA LAE SA, a estar y pasar por la anteiror declaracion y a hacerla efectiva, debiendo las empresas demandadas facilitar a la trabajadora tarjeta, clave o documento que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ambito, ventanilla al publico y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y peticion a su superior y a abonar a la actora la cantidad de 444,74 euros. El anterior reconocimiento no es obstaculo ni excluye la aplicación del parrafo segundo del art. 67d del I CC del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido. Esta sentencia fue recurrida y confirmada por el TSJ de Canarias en fecha 21-5-2013 .

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2013 la empresa emite nota informativa sobre el procedimiento que aplicara a la entrega de billetes en los recibos de nomina de cada mes y en la que se expresa "En el concepto de billetes en especie se cotiza y se tributa el coste del billete. En el concepto de retención de tasas se descuenta del liquido el importe de las tasas. En el concepto de exceso de billetes se descuenta el 10% de los billetes ID90 una vez cubiertos los 10 saltos anuales a los que tienen derecho los trabajadores. El personal que desde el mes de abril de 2013 ha hecho uso de los billetes, se les abonara la cantidad cotizada y tributada, de todas las tasas incluidas en el concepto de billete en especie, en el recibo de nomina del mes de octubre de 2013. Se procederá al descuento de todas las tasas a través del concepto retención tasas, descontandolo del liquido de la nomina, desde la nomina de noviembre de 2013. En los casos que el descuento de la tasa supere la cantidad de 100 euros, se distribuirá en tres veces, a fin de minimizar el impacto den las nominas de los trabajadores"(documental).

CUARTO

El actor, con su mujer y su hijo, realizaron distintos viajes entre las fechas 3-9-2013 y 5-1-2014 en la forma expuesta en el hecho quinto de la demanda que por su claridad y extensión se da por reproducido, resultando 7 vuelos Domestico, 3 Europa, y 7 Largo Radio.

QUINTO

A la parte actora se le descuenta por la demandada en concepto de retención tasas la cuantia de 2.335,40 euros(documental).

SEXTO

Según oficio remitido por Iberia LAE SA, unido a la causa, se determina la relación de precios de los billetes de empleados fijado para el periodo 2014 a 201, señalándose como tasas para los vuelos Domésticos 15 euros, para los europa 22 euros y para los de Largo Radio 42 euros, por lo que a la actora se le deben aplicar como tasas el importe final de 465 euros (7 vuelos domésticos x15, 3 europa x22 y 8 vuelos Largo Radio x42). A la parte actora se le adeuda la cantidad de 1.870,4 euros (2335,40 - 465).

SEPTIMO

El intento conciliatorio tuvo lugar sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que, estimando la demanda inter puesta por don Romeo, asistido por el Sr. Andres Barreto, contra la empresa UTE CLECE EAGLE LANZAROTE, asistida por la Sra. Sara Gutierrez, y el FOGASA, que no comparece, debo condenar y condeno a la empresa demanda da a abonar a la actora, la cantida d de 1.870,4 euros, en los conceptos señalados, incrementados en el 10% de intereses moratorios."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda condenó a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 1870,40€ en concepto de diferencias adeudadas por tasas descontadas de los billetes gratuitos de avión a los que tenía derecho como empleado procedente de Iberia LAE, S.A., disfrutados desde noviembre de 2013; se alza la demandada en suplicación alegando un motivo de nulidad y varios de censura jurídica que se analizarán seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 a) LRJS la parte recurrente aduce la incompetencia de este Orden Jurisdiccional, para conocer de la litis, entendiendo vulnerados los arts 1, 2 y 5 LRJS . Sostiene que se reclama en la demanda el importe de las tasas aeroportuarias descontadas al actor, y en su caso a sus familiares, que deben soportar en su condición de administrados y cuya fijación es de naturaleza administrativa, quedando fuera del Derecho laboral y correspondiendo por tanto su conocimiento al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Del inalterado relato fáctico se deduce que con fecha 1-9-2010 el Juzgado de lo Social num. 1 de Arrecife de Lanzarote dictó sentencia en la reclamación de derechos efectuada por el actor contra la hoy demandada Iberia LAE, S.A. cuyo fallo fue como sigue:

"Que desestimando las excepción de falta de legitimación pasiva por IBERIA LAE, S.A., y estimando la demanda interpuesta por D. Romeo contra UTE CLECE-IBERIA LANZAROTE S.A. e IBERIA L.A.E. S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el XVI Convenio del Personal de Tierra de Iberia y en la compañía IBERIA o similar compañía (individual o en conjunto con otras), condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a hacerla efectiva, debiendo las demandadas facilitar al trabajador tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa. El anterior reconocimiento no es obstáculo ni excluye la aplicación del párrafo segundo del apartado 7 de la letra "D" del artículo 67 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos vigente, en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido; y debo condenar y condeno a UTE CLECE-IBERIA LANZAROTE S.A. e IBERIA L.A.E. S.A., a que abonen conjunta y solidariamente al actor, la cantidad de 229,71 euros ."

Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 21-5-2013 (Rec 798/2011 ).

Con fecha 30 de octubre de 2013 la empresa emitió nota informativa sobre el procedimiento que aplicaría a la entrega de billetes en los recibos de nomina de cada mes y en la que se expresaba en el concepto de billetes en especie se cotiza y se tributa el coste del billete. En el concepto de retención de tasas se descuenta del liquido el importe de las tasas. En el concepto de exceso de billetes se descuenta el 10% de los billetes ID90 una vez cubiertos los 10 saltos anuales a los que tienen derecho los trabajadores. Al personal que desde el mes de abril de 2013 ha hecho uso de los billetes, se les abonara la cantidad cotizada y tributada, de todas las tasas incluidas en el concepto de billete en especie, en el recibo de nomina del mes de octubre de 2013. Se procederá al descuento de todas las tasas a través del concepto retención tasas, descontandolo del liquido de la nomina, desde la nomina de noviembre de 2013. En los casos que el descuento de la tasa supere la cantidad de 100 euros, se distribuirá en tres veces, a fin de minimizar el impacto den las nominas de los trabajadores".

El actor, con su mujer y su hijo, realizaron distintos viajes entre las fechas 3-9-2013 y 5-1-2014 resultando 7 vuelos Domestico, 3 Europa, y 7 Largo Radio.

Al actor se le han descontando las tasas por valor de 1.870,40€.

Es decir que la reclamación...

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