STSJ Canarias 1449/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3820
Número de Recurso782/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1449/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000782/2015

NIG: 3500444420150000295

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001449/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000146/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido Julieta LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000782/2015, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000085/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000146/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Julieta, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 01 de junio de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- Don Cesareo, falleció el día 27-10-2014.

SEGUNDO

La actora y el fallecido han mantenido una relación análoga al matrimonio ininterrumpida desde hace 25 años.

TERCERO

La actora y el fallecido tienen una hija en común de 23 años de edad doña Teresa y todos convivían en el domicilio familiar, dependiendo la actora del fallecido económicamente (certificado de convivencia y dependencia y cartilla SS doc 1-2-3).

CUARTO

A la hija en común doña Teresa se le otorgo una pensión de orfandad tras el fallecimiento del padre (doc 13).

QUINTO

El fallecido recibía una pensión de IPT para su profesión habitual cobrando el 55% de la BR (doc 11).

SEXTO

Por resolución del INSS de fecha 5-12-2014 se deniega a la parte actora la pensión de viudedad con efectos 14-12-2014, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos año antes del fallecimiento, resolución frente a la que se interpone reclamación previa, resuelta por resolución del INSS de fecha salida 13-1-2015, denegando la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho.

SÉPTIMO

La base reguladora es de 733,49 euros mensuales (52%), y los efectos de fecha 1-11-2014.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por doña Julieta, asistida por el Sr. Leonardo Rodriguez contra el INSS, asistido por la Sra. Candida y la Tesorería General de la Seguridad Social, que no comparece, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas, en el porcentaje que legalmente le corresponda a razón de una base reguladora de 733,49 euros mensuales (en el porcentaje de 52%), con efectos desde el día 1 de 11 de 2014, más ulteriores revalorizaciones y mejoras, condenando a su abono al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Julieta, quien venía conviviendo con D. Cesareo desde hacía veinticinco (25) años, y de cuya unión nació la hija, Teresa, de veintitrés años de edad y habiendo fallecido el causante, Sr. Cesareo, el 27/10/14.

Y solicitada la pensión de viudedad por la actora, el INSS la deniega, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se desestima la demanda que da inicio al presente procedimiento y se le absuelva de los pedimentos de la misma.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Julieta .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 174.3 TRLGSS; 16.1 de la Ley 7/1985, de 02 de abril, de Bases de Régimen Loca ; y 6 de la Ley 5/20113, de 06 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29/06/15 -(Rec. nº 2684/14 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho se señala: "PRIMERO.- 1. Sobre la existencia de contradicción.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si la demandante reúne el requisito de ser pareja de hecho del causante, a efectos de causar la pensión de viudedad por el fallecimiento, el 6 de diciembre de 2010, de la persona con la que convivía desde el año 2000, unión que se había inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Torrelodones nueve meses antes del fallecimiento del causante, cuando ya se le había diagnosticado la enfermedad que le causó la muerte. Más concretamente, lo que se plantea es si se acredita la existencia de pareja de hecho en los términos requeridos por el artículo 173-4 de la L.G.S.S ..

La sentencia recurrida ha estimado que el requisito de existencia de pareja de hecho establecido en la norma se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y no sólo mediante la inscripción en un registro público de parejas de hecho o con la constitución formal de dicha pareja en documento público. Para la sentencia recurrida "no es cuestionable que el requisito de la publicidad de la situación de convivencia more uxorio tiene carácter constitutivo... pero es constitutivo de la "publicidad", no de la pareja de hecho, pues esta pareja, por definición, se constituye "de hecho", interpartes". Como consecuencia de ello, lo que la sentencia recurrida llama "publicidad" no requiere necesariamente la inscripción registral y basta con la inscripción en el padrón municipal, máxime cuando consta la inscripción en un registro de parejas de hecho, aunque sin la suficiente antelación.

  1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso por el INSS quien como sentencia contradictoria cita la dictada por esta Sala el 11 de junio de 2012 (Rcud. 4259/2011 ). En esta sentencia se contempla un caso similar al de la sentencia recurrida. Se deniega en la instancia la pensión de viudedad a la conviviente con el causante porque, aunque figuraba empadronada en el mismo domicilio la unión de hecho no figuraba inscrita en registro público, ni constituida formalmente en documento público. La sentencia de suplicación, no obstante, concede la pensión porque considera que la inscripción registral es un requisito "ad probationem" de la existencia de la unión de hecho que, por ende puede ser sustituido por cualquier otro, razón por la que, al no ser constitutivo del nacimiento de la unión de hecho, se puede acreditar por otros medios de prueba. Pero ese pronunciamiento lo deja sin efecto en casación nuestra sentencia, citada de contraste, al estimar que el requisito de haber inscrito la unión de hecho en un registro público con dos años de antelación (o de haber formalizado la relación ante notario...

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