STSJ Galicia 45/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:104
Número de Recurso15071/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000178

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015071 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Trinidad

LETRADO EMMA VALENCIA DOMINGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA TRILLO DEL VALLE

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15071/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Trinidad, representada por la procuradora D.ª MARIA TRILLO DEL VALLE, dirigida por la letrada D.ª ENMA VALENCIA DOMINGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 30/10/2014, SOBRE FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA Nº 62/2013 Y RECTIFICACION DE LIQUIDACION Nº NUM000 DE IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. EXPTE: NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.595,04 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Trinidad contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de octubre de 2014, dictado en la reclamación NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dimanante de procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La demandante, en proindiviso con su hermana Gregoria, adquirió en fecha 21 de marzo de 1997 la finca denominada " DIRECCION000 ", en la Parroquia de DIRECCION001, término municipal de Ourense. Practicada autoliquidación en el concepto tributario señalado, fue objeto de comprobación de valores por la Administración, cuya liquidación fue anulada por el TEAR en fecha 18 de diciembre de 2002, reclamación NUM002, por falta de audiencia. Practicada nueva liquidación, y confirmada por el TEAR, resultó anulada por sentencia de esta Sala de fecha 31/10/07, dictada en el recurso 7701/06, recibida en dicho órgano el 22 de mayo de 2008, iniciándose nuevo procedimiento de comprobación de valores el día 9/4/12, que finaliza con liquidación el 18/5/12, contra la que la demandante interpuso recurso de reposición y, desestimado, reclamación económico-administrativa. Dicha reclamación se sustanció con el número NUM003

, resultando desestimada por acuerdo de 28/5/13. Habiéndose reservado la actora acudir a la tasación pericial contradictoria se siguió dicho procedimiento, dando lugar a la liquidación ahora cuestionada.

Y, en relación con la liquidación de referencia, alega como motivos de recurso: a) prescripción, por caducidad del plazo de seis meses en la ejecución por el TEAR de la liquidación dimanante de la estimación del recurso jurisdiccional; b) falta de motivación de la valoración efectuada por el tercer perito; c) improcedencia de que se le liquide un porcentaje superior al 50% de la cuota, por idéntico porcentaje de la base imponible, como consecuencia de la titularidad en proindiviso de la finca; y, d) incorrecto cálculo de los intereses.

SEGUNDO

Destaquemos, ante todo, que el presente recurso no versa ya sobre la liquidación dimanante de la segunda comprobación de valores, que sería la tercera en el total y la segunda dimanante de defectuosa comprobación de valores, sino de la liquidación dimanante del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

  1. Interesa esta precisión como preliminar del examen del primero de los motivos del recurso -concurrencia de prescripción del derecho de la Administración a liquidar ( artículo 66 a) LGT - por cuanto tal cuestión fue invocada ante el TEAR y resuelta en sentido negativo en su acuerdo de 28/5/13, dictado en la reclamación NUM003 ; acuerdo que hasta donde el expediente administrativo permite conocer ha ganado firmeza y, por lo tanto, en cuanto al análisis de lo allí resuelto ya habría precluido el volver sobre tal particular. No obstante, insiste ahora la demandante, no en la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, que es el de autos, sino en el previo de liquidación del tributo, invocando nuestra sentencia de 11/3/15 (recurso 15218/14 ) en cuanto aplicación a los procedimientos de inspección y de gestión de la jurisprudencia que se cita sobre el artículo 150.5 LGT y plazo máximo de seis meses para ultimar las actuaciones con la consecuencia anudada a su incumplimiento de no interrupción de la prescripción y devengo de intereses. Plazo éste que sería determinante del efecto que se pretende como alternativa al plazo del mes para la ejecución de lo resuelto por el TEAR según lo previsto en el artículo 66.2 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y del que ya hemos dicho en anteriores sentencias que no conforma un supuesto de caducidad.

    Así, dijimos en nuestra sentencia de 8/10/14 (recurso 15631/13) que: ya ha rechazado en anteriores ocasiones la caducidad del procedimiento derivada del incumplimiento del plazo del mes mencionado en el artículo 66.2 RRVA. Así, en la sentencia de 2/10/13 (recurso 15311/12 ) hemos abordado la cuestión recordando que "En nuestra sentencia de fecha 29/10/12 (recurso 15448/11 ), entre otras, hemos examinado la cuestión relativa al plazo de ejecución de las resoluciones de los TEAR y su incidencia en sucesivas actuaciones destacando que "El artículo 66 .2 RVA dispone que "los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución"" y que, en cuanto al carácter prevlusivo del plazo consignado en el mismo "esta Sala ha mantenido ya un criterio contrario sobre el particular pues, sobre la peculiaridad que supondría que el exceso del plazo impidiese la ejecución de una resolución favorable a los contribuyentes, ennuestra sentencia de 16 de julio de 2012 (recurso 15042/2012 ) hemos razonado sobre el particular entendiendo que -incluso dentro del procedimiento sancionador, que era el discutido en dichos autos- la caducidad exige una expresa previsión normativa; precisión ésta que no consta en el precitado artículo 66 .2 RVA, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a la liquidación de intereses. En el mismo sentido, la STSJ Madrid de 2 de junio de 2010 (recurso 706/2010 ), citada en nuestra sentencia, señalaba que "aunque se hubiese superado el aludido plazo, el retraso no provoca la nulidad de los actos por no estar prevista esa consecuencia jurídica en la norma que establece dicho plazo, implicando tal demora una irregularidad no invalidante". Del mismo modo, podría añadirse ahora, la STSJ de Cataluña de 20/6/13 .

    En lo que hace a la segunda cuestión, la propia sentencia invocada por la parte demandante recuerda que "en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.

    La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad.

    Por tanto, las actuaciones realizadas hasta el momento de...

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