STSJ Extremadura 37/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:81
Número de Recurso608/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00037/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 608/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 312/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Gloria

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES

Recurrido/s: ECOLIMPIEZA EXTREMADURA S.L

Abogado/a: D. JOSÈ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ MERA

Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Dos de Febrero de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 37/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 608/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES en nombre y representación de D.ª Gloria contra la sentencia número 308/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 312/14 seguido a instancia de la Recurrente, frente a ECOLIMPIEZA EXTREMADURA S.L. parte representada por el SR. LETRADO

D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ MERA siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Gloria presentó demanda contra ECOLIMPIEZA EXTREMADURA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/15 de fecha 11 de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D Gloria viene prestando servicios para la empresa ECOLIMPIEZA EXTREMADURA S.L., con una c desde el 04/01/99, con la categoría profesional de limpiadora y una retribución mensual de 1.120 euros con prorratas de pagas extras, estando afiliada al sindicato de CCOO. (hecho no controvertido) EGUNDO. - La actora, de forma habitual y continua venía faltando el respeto a sus compañeras de trabajo D Teodora, D. Isidro, D Mauricio y D Araceli diciéndoles que los podía echar cuando ella quisiera, realizándoles burlas y mofas de manera reiterada, lo que motivó que manifestasen su malestar a la empresa en el mes de marzo, por escrito, de forma individual y, de forma conjunta, éste último, solicitando a la empresa la adopción de las medidas necesarias, fechado el día 19/03/14. En concreto, a D Araceli, e tiró la basura en el cesto de su carro y en las papeleras del baño, por debajo de la bolsa que tienen colocada, hechos que, junto a otros, como decirle que la podía echar cuando quisiera, han motivado en la trabajadora un cuadro depresivo y ansiedad precisando tratamiento médico con fármacos. Tales hechos fueron comunicados por parte de la trabajadora a la empresa por escrito de 20/03/14 para que adoptase las medidas oportunas. Asimismo, la empresa demandada ha recibido varias quejas de la directora de Sanidad animal por la labor de limpieza llevada a cabo en la zona que tenía asignada la actora. En este sentido, el día 20/02/14 la directora de Sanidad animal comunicó a la empresa que había hormigas muertas en su despacho desde hacía varios días, y el 28/02/14, que las mesas del despacho de dos funcionarias, tenían los papeles, el reposapiés de una de ellas y la mesa de la otra, cambiados de sitio, siendo la actora la encargada de la limpieza de los mismos. Dicho día, la actora fue recriminada por la Encargada D Erica, por ir a trabajar sin uniforme, respondiéndole esta con insultos y faltándole el respeto. El día 04/03/14 comunicaron a la empresa que se dejaron el recogedor en medio del salón y la bayeta encima de una mesa así como movidos de sitio los papeles del despacho de un funcionario. TERCERO. - Por tales hechos, mediante escrito de fecha 31/03/14 se le remitió a la actora comunicación cuyo contenido exacto obran a los folios 5 y 6 de las actuaciones, dándose por reproducidos, calificado su actuación como infracción muy grave, y se le participaba la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, a partir del 01/04/14.CUARTO. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Provincia de Badajoz. QUINTO.-Con fecha de 15/04/14 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de mayo del mismo año, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Da. Gloria frente a la empresa ECOLIMPIEZA EXTREMADURA

S. L., debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sanción impuesta en escrito de H/03/2014, consistente en 60 DtAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y 1JELDO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Gloria interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de Diciembre de Dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que confirma la sanción por falta muy grave que le fue impuesta por la empresa demandada.

El primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 28.1 de la Constitución, 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 24 de la Constitución, 115.1.d ) y 181.2 de la LRJS, 4, 7 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7 del Código Civil, alegando que la sanción impugnada se ha impuesto violando la garantía de indemnidad de la trabajadora al estar motivada por las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que ha efectuado contra la empresa.

Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero, "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"

Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014, rec. 941/2013, en el mismo sentido, nos dice que "a tenor de consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la consecuencia de que una actuación...

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