STSJ Castilla-La Mancha 10019/2016, 5 de Febrero de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:220 |
Número de Recurso | 240/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 10019/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10019/2016
Recurso Apelación núm.240 de 2015
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 19
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 240/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Marina, representada por la Procuradora Sra. Pérez Casas y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Carrillo Fernández, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre CESE DE INTERINA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Se apela el auto de fecha 14-5-2015 dictado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Ciudad Real, recaído en los autos del proceso de ejecución mediante la extensión de títulos judiciales en el procedimiento abreviado 335/2012. Dicho auto contiene el siguiente fallo: "Que no procede a la extensión de efectos solicitada por Dña. Marina de la sentencia 280/2013 dictada en el procedimiento abreviado 335/2012, de fecha 4 de octubre de 2013".
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2016 a las 12,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 14-5-2015 que deniega la extensión de efectos solicitada de la sentencia firme nº 280/2013, de 4 de octubre que declaró nulos los ceses de 10 interinos y se condenó al Ayuntamiento de Ciudad Real a reintegrarlos en sus puestos de trabajo hasta que se produzca una causa de cese así como a abonarles las retribuciones dejadas de percibir, porque aun reconociendo que la peticionaria se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo sin embargo no se cumple el requisito exigido de que conforme a lo previsto en el art. 110.5 c) de la LJCA no hubiese causado estado en vía administrativa el acto en cuestión, debiendo haberse recurrido en vía contencioso administrativa, lo que la actora no hizo dejando transcurrir los plazos señalados a tal fin.. Se afirma en la sentencia que la Sra. Marina no impugnó su cese ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional quedando el acto firme y consentido. Frente al alegato de la recurrente de que el acto de su cese no puede tener ninguna eficacia por carecer a su pie de la indicación del recurso pertinente se razona en la sentencia que " Este alegato que solo tendría cabida si se hubiese equivocado de tipo de recurso o de plazo para interponerlo pero no cuando no se hizo absolutamente nada, sin que tampoco pueda cobijarse bajo la indefensión ya que cualquier trabajador conoce- y más si es funcionario- que puede accionar contra su despido"
En el recurso presentado se denuncia la vulneración del art. 110.5 de la LJCA con relación a lo dispuesto en los arts. 58.2 y 58.3 de la LRJPAC que han sido igualmente infringidos con transcendencia constitucional por atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la C .E. Para la recurrente el acto por el que se acordó su cese es defectuoso por no contener en su pie la indicación del recurso preceptivo tal y como exige el art. 58.2 de la LRJPAC. Se trata de una notificación defectuosa que...
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