STSJ Castilla-La Mancha 38/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:208
Número de Recurso325/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00038/2016

Recurso núm. 325 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 38

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 325/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA-LA MANCHA (STE-CLM), representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. José Rubio Poveda, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROGRAMA DE ATENCIÓN AL ALUMNADO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (STECLM) interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 13/06/2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desarrolla el Programa Abriendo Caminos de atención al alumnado de 4º curso de la ESO, para favorecer su continuidad en el sistema educativo, evitando el abandono temprano del mismo, y se hace pública su convocatoria (DOCM 14 julio 2013).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, desestimatoria del mismo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (STECLM) impugna la Resolución de 13/06/2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desarrolla el Programa "Abriendo Caminos" de atención al alumnado de 4º curso de la ESO, para favorecer su continuidad en el sistema educativo, evitando el abandono temprano del mismo, y se hace pública su convocatoria (DOCM 14 julio 2013).

La Administración opone como causa de inadmisibilidad al recurso, en primer lugar, la falta de aportación del acuerdo para recurrir, tomado válidamente por el órgano del Sindicato con capacidad para decidir la interposición de acciones según exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Con el escrito de interposición el Sindicato recurrente aportó certificación del acuerdo tomado al efecto por el Pleno del mismo, lo cual, en principio, parece suficiente, pues ordinariamente el pleno de una persona jurídica es su máximo órgano, de modo que poco más que un acuerdo de tal órgano parece que pueda pedirse. En cualquier caso, ante la protesta del demandado de que no podía comprobar tal extremo sin ver los estatutos, el Sindicato aportó tales estatutos con su escrito de conclusiones. A la vista de los mismos, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se limita a decir que tal aportación es extemporánea, pues no se hizo dentro de los 10 días desde la denuncia de la falta de legitimación activa, sin cuestionar desde luego que de los estatutos se derive la capacidad del Pleno para tomar la decisión que tomó. Pues bien, en cuanto a este alegato de extemporaneidad, cabe decir que el interesado cumplió rigurosamente con lo que el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige, aportando el acuerdo con el escrito de interposición. Ciertamente la parte puede reclamar, o el Tribunal exigir, la aportación de los estatutos, si se quieren hacer las comprobaciones correspondientes, pero esa aportación no forma parte del material documental exigido por el 45, sino que tiene como fin comprobar, si se pone en duda, que se cumplió en su momento lo que el art. 45 reclama; y desde tal punto de vista es obvio que pueden aportarse en cualquier tiempo.

SEGUNDO

Se alega también la falta de legitimación activa del Sindicato porque, se dice, lo impugnado no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo, y, siendo así, sólo las personas concretas que se consideren perjudicadas por la resolución tienen legitimación, que el Sindicato sólo tendría si aquéllas se la hubieran traspasado, lo que no consta; sin que el Sindicato pueda reclamar, como hace, el reconocimiento de derechos concretos a favor de posibles perjudicados por la Orden.

Este alegato debe ser respondido de manera ordenada, pues incluye varias afirmaciones, algunas de las cuales pueden ser correctas y otras no.

A nuestro juicio la legitimación de un Sindicato no viene determinada por la naturaleza de lo que recurre (acto o norma), pues hay actos que afectan a intereses generales defendibles por un Sindicato, por afectar a una pluralidad determinada o indeterminada de destinatarios. Por ejemplo, una convocatoria de pruebas selectivas, una convocatoria de ayudas al personal al servicio de la Administración, incluso una relación de puestos de trabajo (tras la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia) son actos administrativos y pese a ello no cabe dudar de la legitimación del sindicato para impugnarlos, siempre en defensa del interés general de los funcionarios; a diferencia de lo que sucedería en el caso de un acto administrativo que sólo afectase a una o varias personas, caso en el que su legitimación sería mucho más dudosa (aunque incluso entonces en ningún caso descartable, pues por ejemplo un nombramiento ilegal, acto perfectamente singular, puede perjudicar al resto de funcionarios que no podrán ya aspirar al mismo, y eso pudiera otorgar legitimación al Sindicato). En suma, hay que atender a cada caso, pero en el de autos no hay duda de que el Sindicato tiene legitimación, pues, sea la Resolución impugnada un acto o una disposición general, establece un Programa que afecta al sistema educativo y a quienes participan en él como funcionarios, en unas condiciones que el Sindicato tiene derecho a cuestionar en tanto considere perjudican al colectivo que decida participar, ya sea en el acceso, ya sea en el desarrollo del programa. Dicho esto, no es menos cierto que sí tiene razón la Junta cuando señala que el Sindicato, a no ser que se le atribuya expresamente por el interesado, carece de legitimación para realizar peticiones concretas de reconocimiento de derechos a favor de nadie en particular. El art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa señala claramente que " 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda ". El Sindicato posee perfecta legitimación, en el caso de autos, para pedir lo primero, pero las medidas de restablecimiento son personales, particulares y concretas de cada funcionario, derechos económicos propios que sólo él puede reclamar, y en tal sentido carece de legitimación. Ello no quiere decir que la declaración de mera nulidad carezca necesariamente de cualquier efecto, pues sobre la base de la nulidad declarada -que afecta a todos los afectados por el acto o disposición anulado, art.

72 L.J.C.A .- cada funcionario podrá valorar el ejercicio de las acciones que estime oportunas (sin que ahora proceda entrar en cuestiones tales como las de la posible prescripción o no de las mismas).

Esta estimación parcial del alegato de falta de legitimación supondrá que queden excluidas de la causa las peticiones contenidas en los apartados b) y c) del suplico de la demanda. Ahora bien, en cualquier caso, se va a ver seguidamente que de los tres motivos invocados por el Sindicato se rechazarán los dos únicos (los relativos a horario y sistema de selección) que pudieran dar lugar a peticiones de tal clase; de modo que el debate que se plantea desde el punto de vista de la legitimación en cuanto a estas peticiones no tiene excesiva relevancia porque por razones de fondo van a ser rechazadas.

TERCERO

Se quiere también que se inadmita el recurso contencioso-administrativo porque ha perdido su objeto, dado que, se dice, el programa se agotó con su ejecución y dado que el Sindicato sólo puede reclamar su nulidad y no derechos concretos (según se ha dicho en el fundamento anterior), resulta que no hay efectos tangibles que puedan derivarse de la anulación. Sin embargo, debe rechazarse esta excepción, pues la Resolución impugnada desplegó sus efectos y no puede afirmarse que la declaración ahora de que fueron nulos vaya a carecer necesariamente de cualquier posible efecto directo o indirecto. Por otro lado, si realmente se vulneró el derecho del Sindicato a la negociación colectiva, la posible declaración de tal lesión de un derecho constitucional es razón suficiente para entrar a conocer.

CUARTO

Entrando ya en la parte sustantiva del asunto,...

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