STSJ Castilla-La Mancha 43/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2016:184
Número de Recurso304/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2016

Recurso de Apelación nº 304/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.

Itmos. Sres.

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 43

En Albacete, a 11 de enero de 2016.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por doña Adelaida, representada por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado D. Apolonio Díaz de Mero, contra la Sentencia número 272/2013 de fecha dieciocho de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 699/2010, y como parte apelada el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y defendido por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y Zúrich España Cía. de Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: " Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Adelaida, contra la desestimación de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a la recúrrete por un retraso en el diagnóstico del Ictus sufrido, por encontrarse prescrita la acción; todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas. "

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de enero de 2016, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte demandante la sentencia número 272/2013 de fecha dieciocho de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 699/2010, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta y posteriormente ampliado contra la resolución expresa que inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la recurrente frente al SESCAM.

La sentencia recurrida desestima el recurso articulado al considerar prescrita la acción de la actora para reclamar la responsabilidad patrimonial pretendida al considerar transcurrido más de un año entre el momento en que se manifestó el efecto lesivo del acto causante del daño y la formulación de la reclamación de responsabilidad por parte de la actora.

Aduce la recurrente que la prescripción no habría sido introducida en el debate en la contestación a la demanda por ninguna de las demandadas.

En segundo lugar reiteró, como ya hicieran en la instancia, que en el supuesto analizado no concurría prescripción pues no habría transcurrido un año desde la sanidad de las lesiones.

Segundo

Es cierto que la prescripción no fue alegada por las demandadas a la hora de contestar a la demanda, pero también es cierto que la resolución expresa por la que se inadmitía la reclamación planteada estimaba concurrente la prescripción, así como que la demandante solicitó la ampliación del recurso contra la resolución expresa de inadmisión combatiendo la misma, y se dispuso la ampliación del objeto del recurso a...

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