STSJ Castilla-La Mancha 40/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:183
Número de Recurso261/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00040/2016

Recurso de Apelación nº 261/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.

Itmos. Sres.

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 40

En Albacete, a 11 de enero de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Mapfre, representado por el procurador Sr/

  1. Ponce Real, contra Sentencia nº 88/2014, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 149/2012, y como parte apelada Ayuntamiento de Picón, representado por el procuradora Sr/a Jiménez Roldán, y D. Luis Miguel, representada y por el procurador Sr/a. Gómez Monteagudo . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, anulando el Decreto del Ayuntamiento de Picón, condenando al mismo y a MAFRE Empresas, de forma conjunta y solidaria, a abonarle la indemnización de 50.000 euros, incrementados con los intereses legales ordinarios desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha de esta sentencia."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tienen por objeto los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de Picón y por MAFRE S.A, la sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real n 88/2014, de 28 de marzo, estimatoria del recurso interpuesto por D. Luis Miguel contra Decreto de la Alcaldía de Picón, de 7 de febrero de 2012 desestimatoria de la solicitud de indemnización por muerte en accidente de su esposa, Secretaria- Interventora municipal Dª. Emma .; tal estimación incluyendo condena a indemnizar al actor impuesta solidariamente al Ayuntamiento y a la indicada aseguradora.

El Ayuntamiento de Picón interesa de la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia, declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

MAFRE S.A Empresas pretende sentencia "declarando inadmisible la tramitación judicial de la reclamación de responsabilidad patrimonial sin la instrucción previa de un proceso administrativo de responsabilidad patrimonial, dictándose además resolución absolviendo a mi mandante MAFRE S.A de todos los pronunciamientos dictados en su contra por inexistencia de responsabilidad patrimonial y, en su caso, por no tener concertada póliza que amparara la contingencias reclamadas".

Se ha opuesto a las pretensiones de las partes apelantes la representación de D. Luis Miguel, que interesa sean desestimados ambos recursos.

El Ayuntamiento de Picón ha formalizado oposición al recurso de apelación de MAFRE Empresas, interesando su desestimación.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

El buen entendimiento de la controversia, ya en segunda instancia, aconseja tomar como punto de partida, porque se extrae de las actuaciones y/o recoge la sentencia, sin que sea controvertido, lo siguiente:

Dª. Emma tomó posesión del puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Picón en fecha 23 de agosto de 2009 por mor de Resolución, dictada un día antes por el Director General de Administración Local de la JCCLM, nombrándola para ocupar el puesto con carácter interino. Siguió prestando servicios efectivos hasta su fallecimiento -el 24 de octubre de 2011- por accidente de tráfico sufrido cuando regresaba a su domicilio (en Toledo) desde Picón. El Acuerdo-Marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Picón, con vigencia de 4 años desde el 1 de enero de 2011, anuncio insertado en el BOP de Ciudad Real fecha 19 de enero de 2011, recoge en su artículo 25.4 que el Ayuntamiento de Picón quedó obligado a "la contratación de una póliza de seguros de accidentes por muerte o invalidez permanente total (...) en caso de accidente laboral (...) que cubrirá las veinticuatro horas del día, las cuantías cubiertas por estas pólizas serán de 50.000 euros respectivamente, debiéndose actualizar en razón de la cuantía de vida". La póliza no fue contratada. Sí consta suscrito en fecha 28 de abril de 2011 por el Ayuntamiento tomador de seguros y MAFRE Empresas, condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil general (hojas 59 a 71 del expediente).

La sentencia de instancia consideró acreditada la concurrencia de responsabilidad patrimonial extracontractual del Ayuntamiento, instada que fue por el viudo de la funcionaria en su escrito presentado el 5 de diciembre de 2011, atendiendo a su contenido, calificado como reclamación de responsabilidad patrimonial. Y el pronunciamiento estimatorio en el entendimiento por el juzgador de que no cabría acoger la única razón esgrimida por el Ayuntamiento para negar la procedencia de la indemnización, que correspondía precisamente a la fallecida en su condición de Secretaria- Interventora contratar la póliza o, al menos, tomar la iniciativa para que así se hiciera.

En cuanto a las alegaciones de la codemandante MAFRE, niega la sentencia concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la mercantil -falta de resolución administrativa impugnable al no haberse solicitado en vía administrativa la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento- por cuanto el escrito de solicitud de indemnización de D. Luis Miguel reunía los requisitos exigidos en el artículo 6 del reglamento aprobado por R.D 429/1992, de 26 de marzo, rigiendo el criterio antiformalista en los procedimientos administrativos.

Cuarto

Analizamos primero, por razones de índole jurídico-procesal, si asiste la razón a MAFRE Empresas en lo que es su pretensión literalmente transcrita más arriba, y que arropa alegando que la sentencia incurre en vicio de incongruencia ex artículo 33, 67 y...

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