STSJ Castilla-La Mancha 33/2016, 25 de Enero de 2016
Ponente | RICARDO ESTEVEZ GOYTRE |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:149 |
Número de Recurso | 416/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 33/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00033/2016
Recurso núm. 416/2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 33
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 416/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PRONORTE UNO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigids por el Letrado
D. José Luis Moreno Candel, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de octubre de 2.013, recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de enero de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El TEAR desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la mercantil recurrente contra las siguientes liquidaciones:
-
NUM000, por importe de 25.386,29 euros.
-
NUM001, por importe de 146.337,37 euros.
-
NUM002, por importe de 42.778,99 euros.
-
NUM003, por importe de 34.658,85 euros.
Las mencionadas resoluciones se fundamentan en que las liquidaciones impugnadas, de ITP y AJD, que se practican por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, practicadas en relación con escrituras de novación de crédito hipotecario, en las que se modificaron el diferencial, la comisión por modificación de las condiciones y los plazos de amortización del crédito concedido,son conformes a derecho por cuanto que la exención del art. 9 de la Ley que se solicita por el reclamante alcanza solamente a las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios, no siendo posible la extensión analógica de las exenciones.
Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, la no sujeción de los aludidos actos al impuesto por ausencia de capacidad económica gravable.
Considera la parte actora que el deudor acude a la refinanciación del crédito hipotecario y a la renegociación de los plazos de amortización de la deuda precisamente porque ha llegado al punto de incumplir dichos plazos de devolución del principal e intereses, por no resultarle posible hacer frente a los mismos, y que si no hay capacidad económica no pede haber tributo. Se trata de escrituras públicas que documentan un acto jurídico valuable e inscribible, pero que no son manifestación de la existencia de una capacidad económica gravable.
No entendemos, sin embargo, que la modificación de las condiciones de un crédito con garantía hipotecaria no sea manifestación de la capacidad económica del titular de dicho crédito, pues precisamente su finalidad es permitirle que disponga de cantidades hasta el máximo del crédito, siendo el objeto del documento sometido a gravamen la modificación de las condiciones se refieren a los plazos para la devolución del capital e intereses.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, la de exención del impuesto por entender la parte recurrente que la exención contenida en el art. 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse a la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea el modelo o instrumentación (crédito o préstamo) utilizado, entendemos que dicha pretensión ha de encontrar favorable acogimiento. Y ello por las razones que a continuación pasamos a exponer.
La propia dirección General de Tributos, ante la doctrina reiterada del TEAC, ha cambiado su anterior doctrina mediante la resolución a consulta vinculante V0437, de 18 de febrero, y lo ha hecho en sentido coincidente con lo que postula la parte actora.
La STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación 3018/2013 ), siguiendo la doctrina que en la misma se cita, así lo ha entendido. En la mencionada sentencia dice el Alto Tribunal lo que sigue:
" según hemos señalado reiteradamente, desde la Sentencia de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/2013 ) y últimamente en la de 26 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2515/2013 ), debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que,...
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