STSJ Castilla y León 12/2016, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Enero 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00012/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 12/2016

Fecha Sentencia : 26/01/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 82 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SECCION 2ª

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª Mª Begoña González García

En la ciudad de Burgos, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 82/2015, interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el procurador D. Miguel- Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Juan-Carlos Higuero Lázaro, contra la resolución de 24 de febrero de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 formulada por el anterior contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. del ejercicio 2.012 de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.648,45 €, y que acuerda estimar en parte la reclamación núm. 9/1005/2014, anulando parcialmente el acuerdo sancionador impugnado de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho VI de la presente resolución; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta. Ha sido ponente el Magistrado Don Eusebio Revilla Revilla, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.015 se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo por la parte actora. Admitido a trámite el mismo, reclamado y recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formulara demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 1 de julio de 2.015, en el que solicita que se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declaren nulas o anule la resolución adoptada por la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de febrero de 2015, recaída en la Reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 ; y por la que de una parte, se desestima la reclamación nº NUM000 presentada por D. Jose Ángel contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2014 que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, del que resulta una cantidad a ingresar de 1.648,45 euros, de los cuales 1.600,16 euros corresponden a la cuota del impuesto y 48,29 euros a los intereses de demora; y de otra, se estima en parte la reclamación nº NUM001, anulando parcialmente la Resolución sancionadora impugnada de acuerdo con lo previsto en el Fundamento de Derecho VI de la propia Resolución del TEAR por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

  2. - Se reconozca el derecho de D. Jose Ángel a aplicarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, la deducción por las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda habitual en el ejercicio 2012, y deducirse por ello las cuotas satisfechas desde el 21 de diciembre de 2012.

  3. - Se reconozca que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 correspondiente a D. Jose Ángel no procede incluir las rentas inmobiliarias imputadas por los inmuebles con referencia catastral NUM002 y NUM003 .

  4. - Se impongan las costas a la parte demandada, si se opusiere a la presente demanda.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2.015, en el que se solicita que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso y verificado los trámites de prueba y conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2.016 para votación y fallo, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 24 de febrero de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 formulada por el anterior contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. del ejercicio 2.012 de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.648,45 €, y que acuerda estimar en parte la reclamación núm. NUM001

, anulando parcialmente el acuerdo sancionador impugnado de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho VI de la presente resolución

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que el actor se encuentra casado con Dª Yolanda, habiendo ambos adquirido en el año 2.010 como propietarios la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM004, piso NUM005, letra DIRECCION000 ) de Burgos.

  2. ).- Que la esposa del actor comenzó a vivir de forma permanente e ininterrumpida a partir del día 12 de noviembre de 2.012 en la citada vivienda sita en el num. NUM004 del a CALLE000, lo que así ha sido admitido por la Agencia Tributaria al admitir en la comprobación del IRPF del ejercicio de 2.012 la deducción por vivienda correspondiente a la parte proporcional desde el día 12.11.2012 realizada por la anterior.

  3. ).- Por el contrario, el actor tras dejar su trabajo en Madrid, ha trasladado su residencia efectiva al piso sito en CALLE000 núm. NUM004, NUM005, DIRECCION000 ) desde el día 21 de diciembre al 31 de diciembre de 2.012, constituyendo también su residencia efectiva y permanente durante el año 2013 y posteriores, como así lo acredita su empadronamiento en el mismo con fecha 27.12.2012, el consumo eléctrico realizado en dicha vivienda que se corresponde con el consumo de una ocupación permanente de la misma, como lo acreditan pagos y retiradas de efectivos realizadas en Burgos del 21 al 31 de diciembre de 2.012, como también lo prueba que ese mismo piso sea el domicilio y residencia de su esposa desde el día 12.11.2012, y que a esa fecha ya no trabajaba en Madrid salvo los traslados que realizó los días 8, 9 y 10 de enero de 2.013 a Madrid para realizar labores de ayuda en el traspaso de tareas en su antigua empresa; extremos todos estos que considera acreditados con la documentación aportada con la demanda.

  4. ).- Que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 68 y 78 de la Ley 35/2006 de IRPF, por cuanto que el actor tiene derecho a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con los pagos efectuados a partir de la citada fecha de 21.12.2012 por cuanto que a partir de esa fecha y como se ha acreditado el actor residió de forma efectiva y permanente en mencionado domicilio, sito en Burgos.

  5. ).- Y que la estimación de los anteriores argumentado debe llevar a la nulidad o anulación del acuerdo sancionador. Y que en el caso de no estimarse la pretensión de deducción formulada, también procedería anular la resolución sancionadora de 1.7.2014 al no concurrir en el actor un mínimo de ánimo defraudatorio por cuanto que éste ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no existiendo por tanto dolo, culpa o negligencia alguna que pueda dar lugar a una sanción por cuanto que ha realizado una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

A dicho recurso y las pretensiones en el formuladas se opone la Administración demandada para defender la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas esgrimiendo lo siguientes argumentos, tras recordar el contenido de los arts. 68 y 78 de la LIRPF 35/2006 y el art. 54 del RIRPF :

  1. ).- Que la deducción por vivienda habitual era improcedente ya que no puede entenderse acreditado por el actor que la vivienda señalada constituya su residencia o domicilio habitual, y ello por cuanto que como exige el art. 54 citado, no se ha acreditado que mencionada vivienda haya sido ocupada por el actor de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses desde su adquisición y que la misma constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Y ello es así porque el empadronamiento realizado el día 27.12.2012 y los gastos y retirada de efectivo realizados en la ciudad de Burgos a finales del año 2.012 no demuestran esa ocupación efectiva y permanente de la vivienda, no resultando tampoco dicha ocupación del dato relativo al consumo "0" kilovatios en dicha vivienda durante el año 2.012 y también en el mes de diciembre de 2012 facilitados mediante lectura real de dicha vivienda por la compañía eléctrica, toda vez que la factura que aporta el actor con la demanda se corresponde a diciembre de 2.013. Añade que el actor no ha aportado el justificante de vida laboral a fin de verificar cuando ha dejado de trabajar realmente en Madrid amen de haberse acreditado que ha prestado sus servicios para la empresa de Madrid hasta el día 10 de enero de 2.013; y señala finalmente que lo argumentado por la Agencia Tributaria en relación con el consumo eléctrico realizado por su mujer en referida vivienda se debe a un error en el que incurrió la Agencia Tributaria, toda vez que en ese...

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