STSJ Castilla y León 69/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:303
Número de Recurso329/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00069/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

EBL

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101416

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000329 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª. MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SAHAGUN

Representación D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Proceso núm.:329/2014.

SENTENCIA NÚM. 69

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 329/2014 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 81/2011, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A.", defendida por la Letrada doña Beatriz Ruiz Herrero y representada por el Procurador de los Tribunales don Mariano Muñiz Sánchez; y de otra, y en concepto de apelado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SAHAGÚN, defendido por el Abogado don Miguel Ángel San Martín Fernández y representado por la Procuradora doña Henar Monsalve Rodríguez; sobre tributación municipal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.- Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA Y LEÓN S.A. contra la Resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Sahagún, de 2 de agosto de 2.011, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación por tasa de actividad y expedición de documentos, y aprueba definitivamente la liquidación por importe de 142.285,41€, en relación al parque eólico Valdeperondo. Lo anterior sin expresa imposición en costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo»

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día 14.01.2016, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación procesal de la parte actora impugna en su recurso de apelación la sentencia de instancia que, después de no aceptar, con total corrección, la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada, de no acreditarse la voluntad de interponer el proceso conforme lo establecido en el artículo

    45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin embargo llega a la solución de inadmisibilidad del proceso por la vía del artículo 69 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que ha habido una desviación procesal entre lo aducido como causa de impugnación en vía administrativa y lo esgrimido como motivo de demanda en cuanto a la ilegalidad de la Ordenanza, que, en el sentir de la sentencia del Juzgado y de la parta demandada que alegó dicha causa de inadmisión, debió ser planteada ya en la vía previa y no exclusivamente en la vía judicial. La demandante discrepa de tal solución, al considerar que puede hacer en la vía judicial cuantas alegaciones de motivación considere pertinentes, siempre que no altere el objeto de la pretensión que haga, mientras que, lógicamente, el demandado sostiene la procedencia de la sentencia que le favorece, al considerar que la actora no ha actuado correctamente y que debió suscitarse la alegación de ilegalidad del reglamento desde el primer momento para así haberse podido pronunciar sobredicha cuestión en vía administrativa.

  2. Constituye el objeto último de este recurso de apelación la resolución, de 2 de agosto de 2011, del Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento de Sahagún, que estima parcialmente el calificado por dicha administración ex artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como recurso de reposición el escrito presentado por la actora en relación con la liquidación por tasas de actividad y expedición de documentos correspondientes al Parque Eólico de Valdeperondo, requiriendo el pago de la cantidad de 142.285,41euros e, indirectamente, la Ordenanza a cuyo amparo se gira la liquidación. La actora, en síntesis, sostiene la nulidad de la liquidación y de la Ordenanza, por infracción del artículo 20 1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, entendiendo que existe una notoria desproporción entre la actividad administrativa prestada por la administración y la administración aducía, además de la inadmisibilidad ya tratada y desestimada en la instancia, que no ha vuelto -correctamente- a ser planteada, la existencia de una segunda causa de inadmisibilidad, al no haberse cuestionado previamente a la promoción del proceso jurisdiccional la ilegalidad de la ordenanza y considerar que, en todo caso, es proporcional la cuantía de la tasa girada. Apreciada la causa de inadmisibilidad citada, es procesalmente debido empezar el estudio por dicha cuestión, pues su eventual aceptación excusaría entrar en el análisis del fondo del asunto.

  3. Comparte la Sala la exposición que se hace en la sentencia sobre la falta de expresión del término desviación procesal en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que es una suerte de creación de la jurisprudencia, de acendrada aplicación en nuestro derecho procesal, basada en la correlación que se ha venido exigiendo tradicionalmente entre la vía administrativa previa y la jurisdiccional posterior y los privilegios procedimentales que han venido siendo reconocidos a la administración por las razones de defensa del interés público que encarna con arreglo a la doctrina del artículo 103 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Que ello sea así, e incluso que deba serlo, no empaña reconocer que se trata de una "excepción" de tipo procesal y que, como tal debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por la vía del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pues entraña una especie de filtro o limitación del derecho que tiene el administrado para litigar con la administración que le confieren los artículos 24 y 106.1 de la Ley de Leyes, cuyos preceptos han terminado, en todo caso -si es que quedaba algún rastro tras la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa-, con la idea de que el proceso contencioso-administrativo es una especie de "recurso" del mismo tipo que el que se podía suscitar en vía de alzada administrativa. Fruto de ello es la potenciación que, cada vez más, la jurisprudencia hace el artículo

    56.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual, «En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración». Por lo tanto, la posible apreciación de la desviación procesal, que es factible llevar a cabo, debe hacerse con sumo cuidado y con carácter restrictivo, pues se está ante un motivo formal que impide el acceso al proceso en primera instancia, a la jurisdicción, donde, una innumerable doctrina constitucional que, por conocida, no es preciso citar pormenorizadamente, ha...

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