STSJ Castilla y León 24/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:300
Número de Recurso622/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00024/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100907

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PIZARRAS GALCAR S.A.

ABOGADO SANTIAGO ALARCON GORDON

PROCURADOR D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra D./Dª. PIZARRAS EL PICON S.A., TEAR

ABOGADO, ABOGADO DEL ESTADO,

Proceso núm.: 622/2014.

SENTENCIA NÚM. 24.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 24/491/2013, referida a actuaciones planteadas entre particulares.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil ·PIZARRAS GALCAR, S.A.", defendida por el Letrado don Santiago Alarcón Gordón y representada por el Procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sin que esta instancia compareciese la mercantil "PIZARRAS EL PICÓN, S.A."-en liquidación- ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se estimen las pretensiones deducidas por esta representación, declarando la NULIDAD de las facturas rectificativas especificadas en el cuerpo del presente escrito de demanda, por los siguientes motivos:.-1º.- Por no proceder su emisión conforme a la normativa tributaria..-2º.- Por no haberse ajustado PIZARRAS EL PICÓN, para la emisión de las mismas al procedimiento reglamentariamente establecido en la normativa tributaria» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de diciembre de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil actora, con base en el artículo 227.4. c ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, promueve el presente proceso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 24/491/2013, referida a actuaciones planteadas entre particulares. Estima al efecto que dicha resolución, en cuanto no recoge su reclamación, no es ajustada a derecho, ya que debió anularse la rectificación que de las primitivas facturas hizo la empresa "Pizarras El Picón, S.A.", actualmente en proceso de liquidación, en cuanto con dicha rectificación se violentaba tanto la normativa de fondo de expedición de facturas, al negarse la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones, la cual, en los primeros documentos de transmisión, sí se había incluido y cuya repercusión era preceptiva y había sido satisfecho su importe, como por defectos procedimentales en cuanto a la propia expedición de las citadas facturas Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, considera que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León es plenamente ajustada a derecho, dados los términos en los que las relaciones internas de las partes se han movido y que determinan dicha resolución.

  2. Planteado en primer lugar, y como núcleo central de la controversia de las partes, se sitúa el hecho de si las transacciones mercantiles habidas entre las empresas "Pizarras El Picón, S.A.", actualmente en proceso de liquidación, y "Pizarras Galcar, S.A.", originan o no la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La diferencia se halla en la distinta naturaleza que ambas contratantes dan a sus operaciones y a la aplicabilidad o no al caso del artículo 7.1. b ) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al cual, en la redacción aplicable al caso, «La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley», redactada en trasposición de del artículo 5'8 de la Sexta Directiva, según la cual, «Los estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente« Sobre esa base, mientras que la transmitente, en sus rectificadas facturas, estima que se produce una exclusión de la aplicación del tributo, la actora aduce exactamente lo contrario. Para resolver esta cuestión es preciso indicar que lo que fue objeto de transmisión entre los interesados, fueron derechos mineros,...

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