STSJ Cataluña 699/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2015:12524
Número de Recurso21/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución699/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 21/2012

SENTENCIA Nº 699/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 21/2012, interpuesto por DOÑA Verónica, DOÑA Coro, DON Leonardo, DON Segismundo, DON Ángel Daniel, DON Clemente y DON Héctor, representados por la Procuradora DOÑA BLANCA SORIA CRESPO y dirigidos por el Letrado DON JUAN MOLLA CALLÍS contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE CULTURA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Cultura CLT/2756/2001, de 7 de noviembre, "per la qual s` arxiva l` expedient de declaració de bé cultural de interès nacional, en la categoria de zona d`interès etnològic, d`un conjunt de masos de Calonge i Vall-llòbrega".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia: a) anulando la resolución recurrida; b) declarando que forma parte del Patrimonio Etnológico de Catalunya y debe ser protegido, fomentado e inventariado, el denominado "vi de pagès" de Calonge (extensible a Vall -llòbrega), junto con cada uno de sus "cellers" y entorno; c) también declarado Zona de Interés Etnológico un conjunto de "cases de pagès" de Calonge y Vallllòbrega, por hallarse ya reconocida mediante silencio administrativo positivo.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada por el Conseller de Cultura CLT/2756/2011, de 7 de noviembre, "per la qual s`arxiva l` expedient de declaració de bé cultural de interès nacional, en la categoria de zona d`interès etnològic, d`un conjunt de masos de Calonge i Vall-llòbrega", dejando sin efecto la resolución CLT/519/2002, de 7 de marzo, en la que se acordaba la incoación del citado expediente.

En el hecho quinto de la demanda se hace valer que la infracción del trámite de audiencia a los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LPAC, tras el informe del Incavi y del escrito presentado por Don Adriano, ha imposibilitado la replica a los mismos. En su fundamento de derecho segundo se pone de manifiesto que la resolución recurrida no resuelve lo pedido en el escrito presentado el 13 de enero de 1997, en el sentido de que forme parte del Patrimonio Etnológico de Catalunya y conseguir la protección y el fomento del "Vi de pagès de Calonge", razón por la que se defiende su invalidez, y en el fundamento de derecho tercero se hace valer la declaración de zona de interés etnológico obtenida por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo en un procedimiento iniciado a solicitud de los interesados, respecto de los Massos de Colonge y Vall-llòbrega.

La Administración demandada en la contestación a la demanda defiende la improcedencia de la aplicación del silencio positivo en un procedimiento incoado de oficio, la conformidad a derecho del archivo del procedimiento de declaración de un bien cultural de interés nacional en la categoría de interés etnológico y la irrelevancia de los defectos de forma invocados de contrario, poniendo también de manifiesto una serie de actuaciones que parecen contradecir el interés legítimo de los recurrentes.

SEGUNDO

La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, en su artículo 1 dispone: "1. Es objeto de esta Ley la protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación, la difusión y el fomento del patrimonio cultural catalán. 2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser difrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones. 3. También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural. 4. El Departamento de Cultura velará por el retorno a Cataluña de los bienes con valores propios del patrimonio cultural catalán que se hallen fuera de su territorio.

La Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural, a la que remite, en su artículo 5 dispone: "1. Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña: a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales. b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales. c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales. 2. El Gobierno elaborará el Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña, en el cual se recogerán todos los bienes integrantes de dicho patrimonio. 3. Por acuerdo del Gobierno, pueden ser declarados de interés nacional los bienes muebles e inmuebles de especial relevancia a que se refiere el apartado 1. El procedimiento y los términos de la protección se atendrán a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural. 4. Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se...

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