STSJ Cataluña 675/2015, 3 de Noviembre de 2015
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:12480 |
Número de Recurso | 525/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 675/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 525/2012
SENTENCIA 675/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 3 de noviembre de 2015.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 525/2012, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte apelada la Sociedad STEINWEG EMOTION PICTURES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Aizpun Sardá y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 302/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelada, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2012, estimatoria del recurso interpuesto.
Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 14 de octubre de 2015.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Son hechos subyacentes al proceso los siguientes, según se colige de lo actuado : 1) La Sociedad actora y apelada formuló en fecha 8 de mayo de de 2009, ante la Administración demandada y apelante, solicitud para que la obra cinematográfica " Kika Superbruja y el Libro de Hechizos " recibiera determinadas calificaciones por parte del Institut Català de les Indústries Culturals (ICIC).
Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2009, el referido Institut acordó :
"Primer.- Qualificar aquests largmetratge perquè pugui ser exhibit en sales comercials i considerar-lo recomanat per a tots els públics...
Atorgar el reconeixement definitiu de nacionalitat española i emetre certificat".
En este certificado, tratándose la película de referencia de una coproducción internacional, se otorgó a la actora la titularidad del 10'23 %, en congruencia con la documentación acompañada al respecto por aquélla (fols. 3 vuelto, 9, 13 y 19 del expediente administrativo).
La resolución fue notificada a la actora en fecha 8 de junio de 2009 (fol. 22 del expediente), y devino consentida y firme.
2) Trascurridos 15 meses, esto es, el 16 de septiembre de 2010, la actora presentó un escrito ante la Administración demandada, acompañando nueva documentación (fol. 23 y siguientes del expediente : " els contractes de coproducció...on es detallen els percentatges de coproducció" ), y solicitando " la rectificació del percentatge de participació de les coproductores".
La solicitud fue desestimada mediante resolución del ICIC de 22 de noviembre de 2010, razonando (FJ 2º) que " no es pot considerar l'existència d'un error material, de fet o aritmètic quan per a la seva apreciació s'hagi de procedir a un judici valoratiu o s'exigeixi una operació de qualificació jurídica ", que " no s'evidencia cap error material" y que "el percentatge de participació dels diversos coproductors...ha estat determinat de forma perfectament justificada".
Interpuesto por la actora recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Conseller de Cultura de 21 de marzo de 2011.
3) Por la actora se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, en fecha 10 de junio de 2011.
En el escrito de demanda se alega que " el Certificado de Nacionalidad.contiene varios errores en los que se demuestra que el ICIC hace una interpretación errónea de la normativa del cine " (fol. 82 de los autos).
Siendo así que " En fecha 16 de septiembre de 2010 se presentó solicitud de rectificación de error material al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/92, aportando toda la documentación que acreditaba el dato que solicitábamos se subsanase : el % de participación de la producción " (fol. 83 de los autos).
La demanda concluye solicitando que " se anule la resolución recurrida y...se inste de oficio al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/92 la modificación de los porcentajes de participación establecidos en la calificación oficial del largometraje...estableciendo para (la actora) el 20 % de coproducción del que...
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