STSJ Cataluña 717/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2015:12354
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución717/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 60/2014

SENTENCIA Nº 717/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2015.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 60/2014, interpuesto por D. Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Roser Castelló Lasauca y defendido por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL, representado y defendido por el Letrado D. Antoni Porta Pàmies.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 323/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, a instancias del aquí apelante, siendo demandado el Ayuntamiento de El Vendrell y habiéndose conferido traslado al Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 5.2 LJCA, se dictó Auto en fecha 28 de octubre de 2013, por el que se acordó que :

"Se declara incompetente este Juzgado para conocer del presente recurso.advirtiendo a las partes de su derecho a acudir a la jurisdicción que estimen competente, considerándose como tal la civil, sin perjuicio del derecho de las partes a ejercitar acciones donde y como consideren oportuno".

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite.

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 10 de noviembre de 2015. TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta de lo actuado que la parte actora interpuso el recurso contencioso en fecha 2 de julio de 2013, en los términos del escrito de interposición, " contra el acto administrativo (de) cesión irregular de derechos funerarios sobre el nicho...del cementerio municipal del Vendrell, propiedad de mi mandante y cobro indebido de cantidades para retornar la titularidad a mi mandante".

Requerido por el Juzgado a quo para que concretase el acto impugnado, acompañó al efecto la comunicación que dirigió al actor el Alcalde del Ayuntamiento demandado, de fecha 5 de junio de 2009, informándole entre otros extremos de que " la titularitat d'aquest nínxol...corrrespon a vostè des del 10 de desembre del 2007 ".

El Juzgado a quo, contra el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal con ocasión del traslado conferido con arreglo al art. 5.2 LJCA, dictó Auto en fecha 28 de octubre de 2013, en el sentido que ya consta, entendiendo (FJ único) que "la propiedad o la titularidad de derechos reales o personales es una cuestión regida por normas civiles y que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil".

La parte actora formuló recurso de apelación contra dicho Auto, alegando en esencia que impugna un " acto administrativo definitivo " y que postula la anulación del mismo.

La parte demandada interesa en esta alzada la confirmación del Auto apelado.

SEGUNDO

1) Conforme a los arts. 3.1, 5, 7 y 59 y siguientes del Decret 336/1988, de 17 de octubre, Reglamento de patrimonio de los entes locales que rige en el ámbito catalán, dictados en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley estatal 7/85, de 2 de abril, LBRL ( art. 79.3), y en el Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (arts. 201, 208.1, 218.4 y 221), los cementerios, y por ende los nichos o sepulturas existentes en el recinto de los mismos, son bienes de dominio público, y como tales, inalienables, inembargables e imprescriptibles, cuyo uso privativo está sujeto a concesión administrativa.

2) Siendo éste el...

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