STSJ Cataluña 597/2015, 2 de Octubre de 2015
Ponente | ANA RUBIRA MORENO |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:12279 |
Número de Recurso | 517/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 597/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 517/2014
SENTENCIA Nº 597/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 517/2014, interpuesto por DOÑA María Milagros, representada por la Procuradora DOÑA ANDREA BENEYTO CATALÀ y dirigido por el Letrado DON JOSEP MARÍA PRAT FIGUERAS, contra el COL·LEGI D`ADVOCATS DE GIRONA, representado por la Procuradora DOÑA ELISA RODÉS CASAS y dirigido por el Letrado DON XAVIER HORS PRESAS.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
En el recurso contencioso-administrativo número 29/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, el 17 de enero de 2014 se dictó auto acordando la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Junta de Govern del Col·legi d`Advocats de Girona, que acuerda archivar la queja formulada por la aquí apelante contra un letrado.
Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 17 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, que acuerda la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Junta de Govern del Col·legi d`Advocats de Girona, que acuerda archivar la queja formulada por la aquí apelante contra un letrado.
El auto apelado, siguiendo el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, que parcialmente se reproduce, concluye que la recurrente carece de legitimación activa para plantear la impugnación jurisdiccional de los actos administrativos que resuelven la petición de tramitación de un procedimiento sancionador, por cuanto se exige que estimación de esa pretensión pretensión pueda ocasionar un efecto beneficioso para quien lo insta, aspecto que no concurre, pues en el supuesto de que se incoe un procedimiento sancionador en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad se debe partir del dato de si la imposición de una sanción puede producir efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será solamente en dicho caso en que se considere que concurre un interés legitimador del recurrente, apreciando que la tramitación del procedimiento podría conllevar el resultado de la sanción al profesional pero en modo alguno afectaría a los intereses del denunciante.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2006 concreta algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa, expresándose en los siguientes términos:
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La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
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Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
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La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
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Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.
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Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo acorde al principio «pro actione», de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la CE, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso. (...).
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Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y...
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