STSJ Cataluña 593/2015, 2 de Octubre de 2015
Ponente | ANA RUBIRA MORENO |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:12278 |
Número de Recurso | 496/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 593/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 496/2014
SENTENCIA Nº 593/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 496/2014, interpuesto por DON Anselmo, representado por el Procurador DON ANDREU OLIVA BASTÉ, con asistencia letrada, contra el COLEGIO NOTARIAL DE CATALUÑA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
En el recurso contencioso-administrativo número 42/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 8 de julio de 2014 se dictó auto acordando la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso formulado por el recurrente contra la resolución dictada el 18 de octubre de 2010 por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña, que acuerda no haber lugar a admitir la queja presentada por el mismo frente a un notario de Tarragona, ni a incoar el expediente informativo que se solicita.
Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 8 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, que acuerda la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurso formulado por el recurrente contra la resolución dictada el 18 de octubre de 2010 por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña, que acuerda no haber lugar a admitir la queja presentada frente a un notario de Tarragona, ni a incoar el expediente informativo que se solicita.
De las actuaciones se extrae que mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2013, se confirió traslado a la parte actora para que en el plazo de 20 días dedujera demanda, para el 16 de mayo de 2013, mediante otra diligencia de ordenación, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la falta de legitimación activa del recurrente y la falta de competencia del Juzgado para el conocimiento del recurso.
El escrito de demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo contencioso el 15 de mayo de 2013 y en el Juzgado dos días más tarde.
El 25 de junio de 2013 se dictó un auto que acordando inadmitir el recurso y remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los Juzgados centrales de lo contencioso administrativo y la cuestión de competencia promovida por el Juzgado central de la contencioso administrativo nº 8, fue resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 2014, resolviendo a favor del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, tras la cual se dicta el auto aquí apelado.
El artículo 51 de la LJCA dispone que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, la falta de legitimación del recurrente (apartado b).
El artículo 58 de la citada Ley faculta a las partes demandadas el poder alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.
Según dispone el artículo 68 de la LJCA, la sentencia puede declarar la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la LJCA y ese precepto es el que dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones, entre otros supuestos, cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada (apartado b).
En el caso de autos la declaración de inadmisibilidad del recurso no tuvo lugar en un momento inicial, tras el examen del expediente administrativo, ni atendiendo a las alegaciones previas de la demandada, ni al dictar sentencia, tras las aportaciones de las partes, sino que fue el propio Juzgado el que, después de haber dado trámite para que la parte actora dedujera demanda y un día antes de que el escrito de demanda tuviera entrada en el Juzgado, acuerda dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan manifestarse, entre otras cuestiones, sobre la falta de legitimación del recurrente, pero de resultar de modo inequívoco y manifiesto la falta de legitimación de la actora, el...
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