STSJ Asturias 61/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2016:176
Número de Recurso811/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 811/2014

RECURRENTE: D. David

PROCURADORA: Dª Marta María García Sánchez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 811/2014, interpuesto por D. David, representado por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias el 15 de octubre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, impugnando los acuerdos de liquidación y sanción de la Delegación Especial de Asturias de la Dependencia Regional Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando los de mayor cuantía de 141.321.46 y 86.338,73 €, relativos al ejercicio 2007.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anulen y dejen sin efecto los acuerdos recurridos por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO

Entre los motivos en los que se fundamenta la pretensión anuladora del acto recurrido, figuran los siguientes: Es arbitraria por falta de objetividad e inversión de la carga de la prueba la calificación que hace la Administración Tributaria de la actividad que desarrolla esta parte como profesional al limitarla a proyectos técnicos especializados e informes científicos especializados y la dirección y supervisión de las obras, en lugar de la empresarial de montajes e instalaciones del epígrafe 504.8 del I.A.E, que es su única y exclusiva actividad, tributando en el Régimen de Estimación Objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Régimen Simplificado en Impuesto sobre el Valor; Aplicación indebida del método de estimación directa para determinación de la base imponible, en lugar del de estimación indirecta de conformidad con lo preceptuado en los artículo 50 y 53 de la Ley 58/2003, puesto que no se grava la verdadera capacidad económica del contribuyente vulnerando el artículo 31. 1 de la CE, y su resultado es confiscatorio, ya que a la manifestación de riqueza de 614.016,00 € se le exige una cuota acumulada de 646.960,79 €, y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria el método de estimación indirecta es de aplicación obligatoria cuando se produce una sola de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la Ley General Tributaria debido al incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales; Automatismo en la imposición de la sanción y su calificación como grave al no haberse motivado ni acreditado la concurrencia de la culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo, infringiéndose así los artículos 183 y 103. 3 de la Ley 58/2003 y el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna .

TERCERO

Los motivos expuestos del recurso se contradicen con los contenidos en la resolución recurrida, que se basan entre otras razones en la autonomía calificadora del Derecho Tributario prevista en el artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y que la calificación de la actividad económica realizada por la Inspección no es arbitraria al no resultar acreditada de contrario la disponibilidad de medios humanos y/o materiales para desarrollar la actividad de montajes metálicos e instalaciones industriales, y que los estudios disponibles sobre los ingresos de esa actividad en esta comunidad son muy dispares a los declarados por el obligado tributario con una dedicación exclusiva a dicha actividad y sin ella.

CUARTO

En primer lugar procede examinar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar la liquidación, en relación con el ejercicio 2007 por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el Art. 66 de la Ley 58/2013, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que señala que las dilaciones tienen que motivarse y que no todo retraso en la entrega de documentación puede reputarse como dilación.

Alegación ex novo en el presente procedimiento y sobre la que la resolución recurrida no ha podido pronunciarse, que se desglosa en los aspectos formal y sustantivo asociados respectivamente a la falta de motivación y a las causas de la dilación. Desde el primero no se aprecia el defecto que se denuncia al expresar el acuerdo la duración de las actuaciones y que se ha interrumpido el plazo máximo por causas no imputables a la Administración, especificando en el acta e informe ampliatorio las dilaciones por ausencia del interesado y falta de aportación de la documentación requerida. Y desde el segundo a falta de prueba de que el retraso no le sea imputable, pues en un caso se demoro la comparecencia a septiembre o la fecha posterior que resulte conveniente al actuario, y en otro porque no se puede descartar a priori la trascendencia de la documentación requerida en la regularización practicada y aportada con demora en la fecha indicada, para concluir que no era relevante por innecesaria respecto de determinadas operaciones cuando se refería a la situación económica y financiera del contribuyente.

QUINTO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 20/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 811/2014 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Man......
  • STSJ Asturias 93/2016, 22 de Febrero de 2016
    • España
    • 22 Febrero 2016
    ...no cabe proyectarla sobre el ejercicio e impuesto que aquí nos ocupa relativo al año 2009, resuelto además en la sentencia de 8 de febrero de 2016 (recurso 811/2014 ), que además ha resuelto en conjunto los demás motivos de impugnación, y así cabe reiterar que el epígrafe en que se encuadra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR