SAP Santa Cruz de Tenerife 532/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2015:2889
Número de Recurso725/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución532/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000725/2015

NIG: 3802343220130000084

Resolución:Sentencia 000532/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000432/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Doroteo Naima Riquelme Santana Esther Maritza Hernández Dávila

Apelado Rs 150/15

Apelante Angustia Luz María de Pino Sosa Fernández Ruth Maria Morin Mesa

Apelante Arcadio Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez Ruth Maria Morin Mesa

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña. María Vega Alvarez ( ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2015

Visto en grado de apelación el Rollo nº 725/2015 ( rollo de sección 150/2015), procedente del Procedimiento Abreviado 432/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante la acusación particular doña Angustia y Arcadio que actuaron representados por la Procuradora doña Ruth María Morín Mesa y parte apelada don Doroteo que actuó representado por la Procuradora doña Esther M. Hernández Dávila y asistido por la Letrada doña Naima Riquelme Santana y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife ( refuerzo), resolviendo en el Procedimiento Abreviado 432/2013 con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Doroteo del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. ."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Doroteo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue condenado en sentencia de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna, a abonar Patricia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de850euros mensuales, cantidad que ha dejado de abonar desde el mes de abril de 2011.

En fecha 5 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La aguna se dictó auto despachando ejecución para pago de la pensión por importe total de 3405,10 euros más la cantidad de 1021 euros en concepto de intereses, acordándose el embargo de salario y por auto de fecha 3 de marzo de 2011 se amplió vía de mejora los bienes embargados.

A partir del día 30 de noviembre de 2012 el acusado percibe una pensión por jubilación por importe de 771,81 euros, habiendo presentado el mismo en fecha 20 de enero de 2012 demanda de modificación de medidas ante el Juxgado de Primera Instancia nº 2 de la Laguna acordándose por auto de fecha 22 de enero de 2014 la modificación de la medida interesada reduciendo la pensión compensatoria a la cantidad mensual de 300 euros.

Patricia fue declarada incapaz por sentencia de fecha 13 de Julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia 6 de La Laguna, declarando tutora de la misma a su hija Angustia, quien formulo denuncia por estos hechos el 5 de noviembre de 2012.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló vista que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe resolver esta Sala, antes de entrar a analizar los motivos de apelación, es la relativa a la legitimación de los apelantes puesto que la representación procesal del Sr. Doroteo sostiene que los recurrentes no la tienen por la disposición contenida en el art. 103 de la LECrm. Esta es una norma procesal de orden público que niega legitimación a los familiares en ella relacionados para el ejercicio de la acción penal, a salvo de los delitos contra las personas ( STS 29-10-2007 ). El referido precepto dispone: " Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2º) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros ". La citada disposición ha sido interpretada por la Jurisprudencia del TS en el sentido de que entre los familiares y parientes indicados sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se refiera a delitos contra las personas, ( STS 11-2-2010, 22-10-2010, 8-1-2002, 29-10.2007 y 14-3-2012 ), por lo que solo pueden comparecer como actor civil, pero no ejercitar la acción penal.

En este caso inicialmente se personó como acusación particular doña Patricia,pero dado que en ese momento ya estaba divorciada del acusado y por tanto se había disuelto el vínculo matrimonial, no quedaba afectada por la limitación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La Sra Patricia estaba incapacitada judicialmente por lo que la acción penal fue ejercida por la persona que, en su condición de tutora, ostentaba la representación de la Sra. Patricia y esta era su hija doña Angustia .

El 9 de octubre de 2014 doña Patricia falleció y el mismo día del juicio doña Angustia y don Arcadio presentaron escrito personándose en las actuaciones en calidad de herederos de ésta, pero en el juicio solo ejercitó la acción penal el Ministerio Fiscal, sin que intervinieran aquellos por lo que podría haberse considerado que la la acusación particular había desistido de la acción penal. Sin embargo el Juzgado de lo Penal, por providencia posterior a la sentencia ( 2 de marzo de 2015 ) accedió a la solicitud de personación y admitió a trámite el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia . Por su parte el Ministerio Fiscal ni formuló recurso ni se adhirió al interpuesto al recurrente.

Nos encontramos por tanto con un supuesto de sucesión procesal mortis causa, figura regulada en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicable supletoriamente a los procesos penales en virtud de lo previsto en el artículo 4 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ello lo que supone es que quienes ejercitarían la acción penal serían los hijos,pasando a ocupar el lugar que su madre tenía en el proceso, pero con la diferencia que a ellos sí les afectaría la limitación del artículo 103 de la Ley de...

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