SAP Sevilla 519/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
ECLIES:APSE:2015:3165
Número de Recurso3812/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución519/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

S E N T E N C I A Nº 519/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 3812/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA.

ASUNTO PENAL 195/2014

MAGISTRADOS:

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente

En la ciudad de Sevilla a 6 de noviembre de 2015.

La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados :

"El acusado Gerardo, junto con el acusado Primitivo, puestos de común acuerdo y con ánimo de hacerse con lo que hallen, poco antes de las 22 horas del día 26 de septiembre de 2012, proceden a saltar la tapia de unos tres metros de altura acceden al patio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá del Río (Sevilla) residencia habitual de Abel, cogiendo de su interior una mesa, sillas y sombrilla, que se han valorados en 861,90 euros y que no reclama por ellos el propietario.

El acusado Gerardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad, y el acusado Primitivo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme del 31-1-11 por delito de robo con fuerza.

Ambos acusados al tiempo de los hechos eran consumidores de diversas sustancias estupefacientes de larga duración lo que les limitaba sus facultades volitivas en busca de procurarse nuevos consumos".

El fallo de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Primitivo Y Gerardo, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto en el art. 241,1 del CP en relación con el art. 238, del CP, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en Primitivo, a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales por mitad."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Gerardo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa de D. Gerardo la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto en los arts 237, 238.1, 240 y 241 del CP . y lo hace invocando la vulneración de la presunción de inocencia por entender que la declaración de la víctima carece de las exigencias jurisprudenciales para constituirse en prueba de cargo, el error en la valoración realizada por la magistrada de lo penal de la prueba personal practicada en el plenario y el principio in dubio pro reo; invoca en segundo lugar la defectuosa determinación de la pena; y por último interesa la aplicación de la atenúante de dilaciones indebidas.

Vemos pues que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas personales ha realzado la magistrada de lo penal criticando la valoración que se realiza de la declaración del denunciante.

A.-) Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y,en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Y en este sentido nos dice laSentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre, señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en...

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