SAP Cantabria 514/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2015:1469
Número de Recurso706/2014
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución514/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 706/2014.

SENTENCIA Nº 000514/2015

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a once de diciembre de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 343/2013, Rollo de Sala número 706/2014, por delito de Estafa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D.ª Asunción, en calidad de acusada

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Diego Bautista Corral Salas, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, Telefónica de España, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Aguilera Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús María Conde Redondo.

Es parte apelante en esta alzada D.ª Asunción y parte apeladaTelefónica España, S.A. y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente: PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 28 de abril del año 2014, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

Que la acusada Asunción, mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo con persona no identificada y con relación laboral con la empresa telefónica en fechas sucesivas comprendidas entre septiembre del año 2009 y enero del año 2011, consiguió a través de algún tipo de artificio telemático, formular diversas reclamaciones informáticas a la compañía Telefónica España S.A., simulando ser ciertas y corresponder a un total de 58 clientes.

Segundo

Las cantidades objeto de reclamación (en número de 99) eran, todas inferiores a 400 euros, y que por razones comerciales, generaban un abono inmediato y automático por parte de la entidad, si bien el ingreso se efectuaba en una cuenta corriente titularidad de la misma, con claro ánimo de beneficio ilícito, la cuenta corriente número NUM000, donde se llegaron a ingresar un total de 4.971 euros.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Asunción como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 248.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara a la entidad TELEFÓNICA ESPAÑA S.A. en la cantidad de 4.971.- € por las sumas dispuestas".

SEGUNDO

D.ª Asunción interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veinte de noviembre.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, los cuales se sustituyen por el siguiente relato:

"Ha quedado probado y así se declara que persona o personas cuya identidad se desconoce, haciéndose pasar por distintos clientes de "Telefónica de España, S.A." efectuaron frente a dicha mercantil un total de 99 reclamaciones telefónicas, cada una de ellas por un importe inferior a los 400 €, las cuales fueron aceptadas automáticamente por dicha compañía, ascendiendo su monto global a la suma de 4.971 €. Dicha suma fue ingresada durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre del año 2009 y enero del año 2011 mediante sucesivas transferencias en la cuenta bancaria número NUM000 de que era titular la acusada D. Asunción, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, la cual actúo de común acuerdo con las personas que efectuaron tales reclamaciones, haciéndolo con ánimo de obtener un beneficio ilícito".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D.ª Asunción alegando los siguientes motivos de oposición:

- En primer lugar, se alega la existencia de nulidad actuaciones por vulneración del derecho de defensa de la acusada así como del principio acusatorio.

Así pues se afirma que el juzgador de instancia denegó la práctica de las pruebas propuestas por la defensa tendentes a demostrar que ninguna participación tuvo en la supuesta estafa a telefónica, lo que entiende le ha ocasionado indefensión. Asimismo, se afirma que el juzgador sin valorar la prueba propuesta por la defensa tomó parte activa en los interrogatorios en lugar de mantener una actuación de imparcialidad, afirmando que ambas acusaciones modificaron sus conclusiones en el sentido de considerar a la acusada cooperadora necesaria y no autora, pese a lo cual el juez de lo penal la condenó como autora vulnerando a su entender el principio acusatorio, y convirtiéndose de facto en acusador y juzgador, afirmando en suma que todo lo más nos encontraríamos ante un supuesto ilícito civil.

- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Así pues se afirma que el juzgador llega a una conclusión errónea cuando entiende probado que la acusada consiguió a través de algún artificio telemático formular diversas reclamaciones informáticas a la compañía telefónica España S.A., entendiendo que dicha afirmación se encuentra en contradicción con el contenido de su fundamento jurídico sexto párrafo tercero, así como que no ha quedado acreditado nada más que el hecho de que la acusada recibió unas cantidades que un amigo de su país natal y que trabajaba para telefónica le pedía que recibiera en su cuenta para enviárselas a Perú, y poderse beneficiar de un cambio Euro-Sol más favorable.

- En tercer lugar, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3, 24.2 y 120.3 de la CE en relación con los artículos 61 y 248 del código penal, afirmando que no concurren los elementos del tipo penal del artículo 248 en la conducta de la acusada, entendiendo que en el presente caso no concurre dolo ni tan siquiera eventual y no es aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada, no pudiendo ser considerada ni autora directa, ni por cooperación necesaria, afirmando que la cuenta donde se efectuaban los ingresos era la única cuenta que la acusada tenía en España.

Las partes se opusieron e impugnaron el recurso, al igual que hizo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Puestos en trance de resolver la primera de las cuestiones, a saber la posible vulneración tanto del derecho de defensa, como del principio acusatorio y consiguiente vicio de nulidad alegado por el recurrente, se han de hacer las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, en relación con la alegada denegación por parte del juez de lo penal de las pruebas propuestas por la defensa, lo cierto es que basta examinar el contenido del DVD donde se recoge el acto del juicio, para comprobar que si bien con motivo del debate preliminar abierto al inicio de la vista, el Letrado defensor se opuso a la admisión del CD aportado por la acusación particular en cumplimiento de un requerimiento probatorio, por entender que le causaba indefensión, y que no cumplía el requerimiento judicial, lo cierto es que en dicho acto, ni se protestó por la decisión del juzgado de admitir dicha documentación, ni se hizo uso del derecho que le asistía -y le fue ofrecido por el juzgador- a examinar dicho dispositivo durante el tiempo necesario para comprobar cuál era su contenido, ni tampoco se reiteró la práctica de ningún otro medio de prueba de los inicialmente propuestos en el escrito de defensa y que le habían sido denegados, aquietándose por tanto el Letrado defensor con la decisión del juzgador, sin que la sala por tanto puede apreciar vulneración alguna de su derecho de defensa.

- De igual modo, la sala tras analizar con detenimiento el DVD donde se recoge el desarrollo de la vista, tampoco aprecia que se haya producido merma alguna en la imparcialidad del juez a quo. En este sentido, y si bien es cierto que el magistrado de lo Penal pidió a la acusada, tras ser interrogada por todas las partes, aclaraciones en relación a la documental aportada por su defensa en el acto de la vista, lo cierto es que en dicho interrogatorio no se efectuó por el magistrado de lo penal ningún tipo de manifestación que pudiera comprometer su imparcialidad, no habiéndose incurrido en extralimitación alguna, sin que por lo demás conste que la defensa consignara ningún tipo de protesta, lo que impide a la sala estimar dicho motivo de oposición.

- Finalmente, en cuanto a la vulneración del Principio acusatorio, nos encontramos con que la defensa afirma que el magistrado de lo...

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