SAP Cantabria 499/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2015:1362
Número de Recurso1035/2014
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución499/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1035/2014

SENTENCIA Nº 000499/2015

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ILMOS. SRES. :

------------------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 211/2010, Rollo de Sala Nº 1035/14, por delito de estragos, homicidio y lesiones imprudentes contra Fidel, y contra Guillermo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez González y defendidos por el letrado Sr. Alonso Peña ; y como Responsables Civiles subsidiarios Landelino en su propio nombre y en el de la Entidad Almacenes Laredo S.L., representado por la procuradora Sra. Rodríguez Alonso y defendido por el letrado Sr. Álvarez Suarez y contra las entidades Gestión de Electrodomésticos S.L. y G.N. Electrodomésticos S.L. representados por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendidos por el letrado Sr. De la Orden Vicente; y como Responsables Civiles Directos las Entidades Aseguradoras Aegon hoy Reale, representada por el procurador Sr. Mateo Pérez y dirigida por el letrado Sr. Zamora Rivero y la entidad Aseguradora Allianz, representada por el procurador Sr. Vesga Arrieta y asistida por el letrado Sr. Cobo Artiñano,**** habiendo figurado como Acusación Particular constituida en dicha causa D. Prudencio, representado por el procurador Sr. Vega Hazas y dirigido por el letrado Sr. Soto Mirones; D. Secundino y Blanca representados por el procurador Sr. Rubiera Martín y defendidos por la letrada Sra. Pozas González; Dª Erica y D. Alberto y Loreto, representados por el procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendidos por el letrado Sr Zamora Zubimendi; Bartolomé, representado por la procuradora Sra. Torralgo Quintana y dirigida por el letrado Sr. Villalonga Elorza; y D. Cirilo representado por la procuradora Sra. Bolado Gómez y asistida por la letrada Sra. Soroa Paguey; interviniendo como Acusación Particular y Actor civil Dª Sabina y la Entidad Aseguradora Seguros Bilbao, representados por la procuradora Sra. Dapena Fernández y asistidos por el letrado Sr. Fuentenebro Zabala y como actores civiles la Entidad Caser, representada por el procurador Sr. Mateo Pérez y dirigida por la letrada Sra. Revenga Nieto; la Entidad Groupama, representada por la procuradora Sra. Rueda Breñosa y defendido por el letrado Sr. Gómez Breñosa; la Entidad Generali, representada por la procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Fernández y la entidad Ama previsión Sanitaria, representada por el procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendida por la letrada Sra. Arguiñarena Martínez y la Entidad Axa Winterthur, r epresentada por el procurador SR. Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el letrado Sr Martínez de Bedoya.

Siendo partes apelantes en esta alzada G.N.Electrodmésticos S.L.; D. Prudencio ; D. Cirilo, D. Bartolomé, D. Fidel D. Guillermo y D. Landelino y parte apelada el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma Sra. Dª Belén Fernández González y Seguros Groupama, Axa Winterthur, Bilbao Cia. de Seguros y Reaseguros; Prudencio y Sabina .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS :

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero

Que los acusados Fidel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Guillermo, mayor de edad, sin antecedentes penales, ambos empleados de la entidad mercantil "Almacenes Laredo, S.L.", propiedad y Administrada por Landelino, entidad que tenía al momento de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento contratada póliza de seguro con la Cía. De Seguros AEGON, S.A. (actualmente absorbida por la entidad seguros Reale), sobre las 18,00 horas del día 26 de julio de 2006, los acusados se dirigieron a la vivienda NUM000, portal NUM001 del complejo residencial DIRECCION000, sito en el n° NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de Laredo, donde debían de proceder a la colocación de una placa de cocción mixta de la marca Teka modelo "E/50 3 G 1 P 2, que el propietario de la citada vivienda, Prudencio, días antes, el 19 de julio, había adquirido en el establecimiento comercial Almacenes Laredo, S.L. que operaba bajo la denominación CADENA MASTER.

Segundo

Los acusados, una vez en la vivienda mencionada, procedieron a la desinstalación y retirada de la placa de cocción antigua, y a continuación a la instalación de la placa de cocción nueva, a pesar de que esta última era de gas natural, medio de alimentación que el propietario había facilitado al gerente de Almacenes Laredo, dado su desconocimiento del sistema de que estaba dotado el edificio y de que el servicio de gas de que estaba dotada la vivienda era de gas propano, para ello, y sin tener los acusados cualificación profesional alguna, y careciendo de la cualidad de instaladores autorizados, necesaria para la manipulación del sistema, conscientes de que los tubos de la cocina y de la placa presentaban distintas secciones y diámetro e imposibilidad técnica de conectarlos sin efectuar rectificaciones, dada la conformación de la placa y del sistema fijo del edifico, previa la supresión de la llave de paso en la que terminaba la instalación fija de la vivienda y a la cual se conectaba el antiguo elemento y a la que debía conectarse el nuevo, como esto no les resultaba viable dada la configuración de los tubos de salida de la nueva placa, procedieron a suprimirla, para cuya supresión serraron con una sierra de hierro él tuvo en la zona próxima a la llave, y él tuvo resultante procedieron a unirlo con la nueva placa de cocción a través de un tubo flexible de goma, lo que se encuentra especial y específicamente prohibido por la normativa vigente al momento de suceder los hechos, siendo el medio utilizado un material no adecuado para realizar tales conexiones, y dos abrazaderas metálicas, para cuya conexión debieron forzar por medio de presión el racor o terminal, concretamente el de la placa nueva, con el fin de permitir la unión, deformado por medio de la presión la configuración original del racor y su redondez, consiguiendo finalmente unir por el citado medio la nueva placa a la instalación fija de la vivienda, lo que para conseguirlo y unir a la placa a la instalación dada la diferencia de medidas normativamente establecidas para evitar conexiones accidentales, lo materializaron conforme se ha señalado mediante la deformación del racor y la supresión de la llave la conexión de la placa a la red de gas de la vivienda.

Tercero

Una vez efectuada la citada conexión y aperturada la segunda de las llaves de las que se encontraba dotada la vivienda que abría el caudal a la placa instalada, probaron la misma y dada la diferencia de sección de salida de los quemadores instalados que lo eran para gas natural que poseen una sección superior a los de propano dado que la presión a la que se suministra el gas propano es mayor y que era la instalación existente, al probar la instalación realizada la llama era excesiva pero a pesar de ello y de la defectuosa instalación efectuada los acusados abandonaron el lugar indicando a su propietario que para utilizarla no debía aperturar las llaves de la placa más que hasta el mínimo e indicándole que al día siguiente vendrían a cambiarle los quemadores de gas ciudad por los de propano y sin advertirle del peligro que conllevaba tal instalación y sin asegurarse de que las llaves de paso cuando menos las de acceso a la palca estuvieran cerradas y menos aún sin cerciorarse que por la unión realizada no se producían perdidas de gas y sin apercibir al propietario del peligro de utilizar la placa con combustibles gaseosos, abandonando el domicilio.

Cuarto

En la madrugada del 27 de julio de 2006, se produjo una explosión en la vivienda NUM000, cuya causa fue una fuga de gas propano que se produjo en el tramo que lo suministraba a la placa de cocción, concretamente en el tramo instalado por los acusados el día anterior desde la instalación fija a la citada placa, consecuencia de la perdida continua de gas, siendo el detonante el reóstato del frigorífico que al ponerse en marcha genero una chispa que fue el detonante de la explosión del gas acumulado.

Quinto

Como consecuencia de la explosión y posterior incendio del edificio en el que se encontraba la vivienda siniestrada se produjeron múltiples daños materiales y personales, siendo estos los siguientes:

  1. - Daños Personales.

    **Fallecidos.

    Consecuencia y el mismo día de la explosión fallecieron cinco personas:

    * Maximino .

    ** Sagrario, esposa del anterior.

    **** Visitacion, hija de los anteriores

    Los tres citados eran moradores de la vivienda NUM003 .

    **** Emma

    ***** Florencia,

    Ambas moradoras de la vivienda NUM004 del inmueble siniestrado.

    El día 15 de agosto de 2006, falleció en el Hospital de Cruces:

    ****** Marcelina, esposa de Prudencio y moradora de la...

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