SAP Murcia 11/2016, 11 de Enero de 2016
Ponente | MARIA ANGELES GALMES PASCUAL |
ECLI | ES:APMU:2016:290 |
Número de Recurso | 43/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO |
Número de Resolución | 11/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0058220
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2013
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Micaela
Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª VICENTE SANMARTIN AISA
Contra: Ezequiel .
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª GABRIEL ESTURILLO CANOVAS
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 43/13
SECCION SEGUNDA P. O núm. 1/13
MURCIA D.P.A. núm. 14/11
Instrucción núm. 3 Murcia
S E N T E N C I A núm. 11/16
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dª. Ángeles Galmés Pascual
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 11 de enero de dos mil dieciséis. La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite público, las actuaciones del presente Rollo num. 43/13, dimanante del procedimiento ordinario num. 1/13, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia en virtud de atestado instruido en virtud de denuncia por delito de Agresión Sexual, contra Ezequiel con NIE número NUM000, nacido el NUM001 de 1975, de 41 años de edad, hijo de Nicolas y de Bárbara, natural de Marruecos y vecino de Alcantarilla (Murcia) con domicilio en CALLE000 número NUM002 NUM003 de Alcantarilla con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales en España, privado de libertad por esta causa desde el 9 al 11 de enero de 2011 y actualmente en libertad provisional, el cual está representado por el Procurador don Justo Paez Navarro y defendido por el Letrado don Gabriel Esturillo Canovas.
Ejerce la acusación particular doña Micaela, representada por la Procuradora doña Carlota Cecilia Jiménez Gómez, y dirigida por el Letrado don Vicente Sanmartin Aisa.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Juan José Martínez Munuera; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.
Formula voto particular la Iltma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Galmés Pascual.
El Juzgado de Instrucción número 3 Murcia, por resolución de fecha 11 de enero de 2011,
acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 132/11, que dieron lugar a la formación de la presente causa, incoándose posteriormente Sumario (Proc. Ordinario) con el num. 1/13, en virtud de atestado por delito de agresión sexual, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 1 de abril de 2013 se dictó auto por el Instructor decretando el procesamiento de Ezequiel
,y tras la indagatoria se dictó auto de conclusión de sumario y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, iniciándose la fase intermedia con el trámite de instrucción y de calificación, decretándose la apertura del juicio oral, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 25 y 26 de noviembre de 2015, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código penal, del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusiera pena de 7 años de prisión y accesorias al estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, 21-6ª C.P., costas e indemnización a Micaela en 200 euros por lesiones y 1200 por daño moral.
La acusación particular en el indicado trámite calificó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 C.P ., estimando responsable de aquél al procesado Ezequiel, solicitando se le impusieran una pena de 10 años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación y comunicación a la víctima a menos de 500 metros, por tiempo de 5 años y costas, así como indemnización a Micaela en 700 euros por lesiones y 25000 euros por daño moral, incrementado con los intereses del art. 576 L.E.C .
La defensa del procesado en idéntico trámite discrepó del relato de hechos de las acusaciones y consideró que los verdaderamente acaecidos carecían de significación delictiva, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinado.
En la presente causa se han observado las prescripciones legales, redactándose la resolución y entregándose con fecha en la que todos los componentes del Tribunal se han reintegrado a sus tareas jurisdiccionales, tras el periodo vacacional.
-
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se estima probado, y así se declara que:
Al filo de la medianoche del 9 de enero de 2011, el procesado Ezequiel, nacido en Marruecos el NUM003 de 1975, provisto de NIE NUM000, y sin antecedentes penales en España, mantuvo una conversación telefónica con Micaela, con la que no tardó en encontrarse en la cafetería "Hechizo" de Alcantarilla, donde Micaela se hallaba reunida con Candelaria, su pareja sentimental a la sazón, y otras amigas. Durante el tiempo que permanecieron en el local consumieron, Micaela y acusado, bebidas alcohólicas hasta que aproximadamente una hora después se trasladaron al bar "Stilo", en la misma localidad, para proseguir departiendo con libaciones alcohólicas.
En torno a las 2 de la madrugada abandonaban el lugar, ofreciéndose el procesado a trasladar a Micaela a su domicilio, para lo cual subieron a la furgoneta Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-DBS, cuyas llaves poseía Ezequiel, que conduciéndola emprendió la marcha hasta La Raya, destino convenido por ser la residencia de Micaela, quien sugirió un itinerario alternativo que permitiera sortear los controles de alcoholemia previsiblemente instalados en la carretera principal, sugerencia que el inculpado aceptó, desviándose por una ruta que bordea la Base Aérea y deteniendo, ante la sorpresa de la mujer, la furgoneta en un lugar despoblado donde pudo desplazarla bruscamente y arrastrarla violentamente hasta la parte posterior del vehículo y, después de bajarle el pantalón de chándal y el "bóxer" que vestía como prenda interior, asiéndola sin golpearla pero con fuerza y tumbándola primero de espaldas y colocándola después también de espaldas y de rodillas, extrajo su pene, y trató reiteradamente de penetrarla vaginal y analmente, sin que conste que lo logrará, por las dificultades que representaba el estado de tensión y la movilidad permanente de la víctima.
Convencida Micaela de la inutilidad de cualquier intento de pugna, oposición violenta o freno a la fuerza física de un oponente de notable complexión física, consciente de lo avanzado de la madrugada y de hallarse en un paraje inhóspito, propuso hábil y persuasivamente al procesado que, contando éste con una vivienda, se dirigieran a ella donde podría satisfacer con toda comodidad sus impulsos sexuales, a lo que Ezequiel, apaciguada su libido por una eyaculación incipiente, no tardo en avenirse, dirigiéndose en itinerario de retorno a su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Alcantarilla, y mientras subían a la vivienda Micaela simuló verse precisada a detenerse para atarse una bota, y al quedar rezagada, aprovechó esa circunstancia para emprender la fuga.
Una vez libre, sin sobreponerse a su abatimiento, llamó a Candelaria, que no tardó en reunirse con ella para confortarla y acompañarla a denunciar los hechos al cuartel de la Policía Local, donde, ingresó con visibles síntomas de agitación y llanto, mostrando completa disponibilidad para someterse a exploraciones médicas.
En el bóxer utilizado como prenda interior por Micaela, se hallaron fluidos que sometidos a verificación analítica resultaron ser semen perteneciente al procesado.
Del interior de la cavidad anal de Micaela se extrajeron muestras espermáticas cuya pertenencia no ha podido ser determinada.
Como consecuencia de estos hechos Micaela sufrió heridas consistentes en erosiones hematomas en ambas rodilla, piernas, región glútea derecha, línea interglútea y brazo izquierdo, que curaron sin impedimento ni secuelas en 7 días.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión
sexual, tipificado en el artículo 178 C.P ., o de violación en grado de tentativa acabada, conforme a los arts. 16 y 62 del mismo texto punitivo.
El referido artículo define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de la fuerza física, y se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo 1998, y Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002 ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las...
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