SAP Murcia 590/2015, 18 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA ANGELES GALMES PASCUAL |
ECLI | ES:APMU:2015:2844 |
Número de Recurso | 23/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 590/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00590/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 77 2 2014 0119527
R.APELACION ST MENORES 0000023 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Samuel
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MUÑOZ MESEGUER
Ilmos/as. Sres/as.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA nº 590 /2015
En la ciudad de Murcia, a 18 de diciembre de 2015.
La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma que, por delito de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de Menores número Uno de los de esta Ciudad, bajo el núm. 446/2014, contra Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales José Miguel Hurtado López, asistido del Letrado José Carlos Muñoz Meseguer, que actúa como parte apelada; siendo acusación particular Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Artero Moreno y asistido por el Letrado Mariano Sebastián Gil Arques; y el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública; ambos actúan como parte apelante (el Ministerio Fiscal por adhesión).
Es Magistrado-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de Menores citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, sentando como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Son hechos probados que en la madrugada del día 07/10/14, en la calle la Gloria de la localidad de Santomera, Juan Ramón fue agredido, resultando con lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales y fractura de ángulo mandibular izquierdo que requirieron para sanar tratamiento médico-quirúrgico posterior a la primera asistencia, curando a los días 135 (1 día de hospitalización, 99 días impeditivos y 35 días no impeditivos), quedando como secuelas alteración de la respiración nasal por dismorfia septal (susceptible de corrección quirúrgica, 3 puntos) y perjuicio estético ligero (valorado en 1 punto).
Son hechos probados que Norberto, menor de edad, se encontraba en el lugar donde se produjo la agresión a Juan Ramón .
No son hechos probados que Norberto agrediera o participara en la agresión de Juan Ramón ".
La misma sentencia, contiene el siguiente fallo: " Que debo absolver y absuelvo libremente al menor de edad penal en el momento de los hechos, Samuel, del delito de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la acusación particular interpuso recurso de apelación por la Acusación particular, del que se dio traslado a las demás partes.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de adhesión al recurso, y el letrado del menor presentó escrito de impugnación.
Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 23/2015, por diligencia de 19 de octubre de 2015, se señaló para la celebración de vista, el 18 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar; procediendo, a continuación, a la deliberación, votación y fallo de la causa.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida; salvo en lo que se refiere al primer apellido del menor expedientado, que por error de trascripción consta como " Norberto ", y en realidad es " Samuel ".
El primer motivo del recurso, ratificado en el acto de la vista, se centra en solicitar la nulidad de la sentencia, e implícitamente, la nulidad del juicio, ya que el Magistrado de instancia procedió a modificar la situación procesal de dos de los testigos, considerando que debían declarar como coimputados, y, por tanto, no les exigió juramento o promesa de decir verdad.
Al respecto, se indica que no constaba que al testigo Avelino se le hubiera abierto proceso alguno contra él por los mismos hechos; y que su posible participación derivaba exclusivamente de la exploración en la Audiencia del menor expedientado. Por tanto, no debía haberse modificado su situación procesal, y se debía haber mantenido su naturaleza de testifical. Su declaración como coimputado, según la parte recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, esencialmente porque la versión de este testigo hubiera sido de vital importancia, sobre todo si hubiera conocido la versión dada por el menor expedientado en la propia Audiencia.
Las anteriores alegaciones se reproducen con respecto al testigo Constancio, pues sin desconocer que contra él sí existe un proceso penal abierto en la jurisdicción penal de adultos por los mismos hechos; y una vez que el Magistrado decidió que declarara en condición de coimputado; el primero interrumpió las preguntas del letrado de la Acusación Particular para no dejarle contestar ninguna de las preguntas que pudieran perjudicarle. Tal interrupción considera la parte recurrente que también vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.
De forma subsidiaria, la parte recurrente alega un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, considerando que la testigo Catalina sí dio una explicación clara y concisa de lo ocurrido; y que el pronunciamiento absolutorio no puede descansar en la testifical de Imanol, menor que previamente también había sido expedientado en el mismo procedimiento, y contra el cual se dictó auto de sobreseimiento.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, pero a la vista de la redacción de su escrito y de la vista oral celebrada, únicamente en lo que se refiere a la petición alternativa de condena.
La defensa del menor expedientado solicita la confirmación de la sentencia por todos los argumentos contenidos en la misma.
La STC 52/2004, 13 de abril, ha recordado que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.
Junto a ese derecho fundamental, se encuentra también, en el presente expediente, el derecho fundamental a no declarar contra uno mismo, y la necesidad y obligación que tiene la Autoridad Judicial de garantizarlo en todo momento.
Así las cosas, es cierto que ambos testigos, Avelino y Constancio, fueron solicitados por las partes en tal condición de prueba testifical; pero también lo es que al menos en lo que se refiere al segundo, las partes conocían la existencia de que se seguía un procedimiento contra él por los mismos hechos, en la jurisdicción penal de adultos.
La proposición de la prueba de la forma indicada vino determinada esencialmente, por la existencia de dos jurisdicciones penales, cuya competencia subjetiva se distribuye a partir de la edad del investigado. Y tal previsión procesal ha sido decidida por el Legislador, quien, por el contrario, no ha previsto la posibilidad de existencia de sentencias contradictorias; o la manera en que deben declarar unos en el proceso penal que no se encuentra abierto contra ellos.
Tal situación fáctica ocurre constantemente, siempre que existan hechos delictivos que son atribuibles a personas menores y mayores de edad, de tal manera que son los órganos de enjuiciamiento los que van intentando garantizar los derechos de unos y otros, en sus diversas intervenciones en ambas jurisdicciones.
Así, una persona a la que se le atribuye un hecho delictivo siempre tiene la misma condición, independientemente de la jurisdicción a la que se encuentre sometido; y ello debe tenerse en cuenta por el Juzgador de cada una de ellas.
Pero también se ha permitido que la situación procesal de un investigado pueda variar, cuando deba declarar en otro juicio al que él no está sometido, siempre que el suyo esté completamente finalizado.
Al respecto no resulta ocioso reproducir la Sentencia de la Audiencia...
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