SAP Madrid 17/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:379
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0176413

Recurso de Apelación 162/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1366/2012

DEMANDANTE, APELANTE, APELANTE Y APELANTE: HELADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA HELADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

D. /Dña. Salvador

PROCURADOR D. /Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

D. /Dña. Sergio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

APELADO: ALFEDEL SL

PROCURADOR D. /Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1366/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de HELADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ; como apelante - demandado, D. Salvador, representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y D. Sergio, representado por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO, y ALFEDEL SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por HELADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández y asistida del Letrado don Basilio Valcárcel Toirán, contra DON Sergio, representado por el Procurador doña Irene Arnés Bueno y asistido del Letrado doña Ana Almendros Manzano, DON Salvador, representado por el Procurador don Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado don José Antonio Pedreira Lopez-Menbiela y ALFADEL S.L.U., representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda y asistida por el Letrado don Fernando Salvice Echevarría, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ALFEDEL, S.L.U., CONDENANDO al resto de demandados, de forma solidaria, a la realización de todas las obras que sean necesarias para la subsanación de las deficiencias, lesiones, patologías, vicios o defectos que presenta el conjunto edificatorio, destinado a Colegio, ubicado en la calle Severo Ochoa nº 6 de Boadilla del Monte (Madrid) según los criterios es que constan en el Informe pericial de Doña Evangelina, adjunto como documento nº 25 de la Demanda y descritos en el Hecho Duodécimo de ésta, debiendo dejar todo el conjunto construido en el estado en que se encontraría de no haberse producido los defectos constructivos, y ejecutándose las obras bajo la dirección técnica de un Arquitecto Superior y un Aparejador, previa redacción de un Proyecto de obras de reparación y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada-condenada.- En cuanto a las costas causadas a la entidad ALFADEL S.L.U. las mismas habrán de ser abonadas por DON Sergio así como por la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y los demandados D. Sergio y D. Salvador, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.366/12, por la que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por Helade Sociedad Cooperativa Madrileña, fueron condenados D. Sergio y D. Salvador a que realizaran las obras necesarias para que quedasen subsanadas las deficiencias, lesiones, patologías, vicios o defectos que presentaba el edificio destinado a Colegio, ubicado en la c/ Severo Ochoa nº 6 de Boadilla del Monte, en la forma establecida por el informe pericial emitido por Dña. Evangelina, y en su calidad, respectivamente, de arquitecto superior y de arquitecto técnico de la dirección facultativa de las obras, siendo además el primero de ellos el redactor del proyecto, formulan recurso de apelación tanto la entidad actora como los dos condenados. De dicha demanda fue absuelta la entidad Alfedel, S.L.U., en su calidad gestora de la cooperativa, quien fue demandada por la actora tras ser aducida por el demandado Sr. Sergio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y una vez que quedó fuera del procedimiento la contratista ejecutora de las obras, por encontrarse en concurso de acreedores.

Helade Sociedad Cooperativa Madrileña adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de los arts. 2, 9 y 17.4 de la LOE, de la Jurisprudencia que los interpreta, así como error en la valoración de la prueba, por el hecho de haber sido desestimada la reclamación efectuada a la codemandada Alfedel, S.L.U. en calidad de gestora de cooperativa; 2º) Infracción del art. 1.101 del CC y error en la valoración de la prueba; y 3º) Infracción del art. 394 de la LEC al haber sido condenada, junto al arquitecto Sr. Sergio, a abonar las costas de la entidad absuelta.

D. Sergio adujo también la infracción del art. 394 de la LEC por haber sido condenado, junto a la cooperativa actora, a abonar las costas de la entidad absuelta en la instancia. Por su parte, el arquitecto técnico y director de la ejecución de la obra, D. Salvador, insistió en la inexistencia de su responsabilidad en los vicios y defectos que presentaba el edificio; y con carácter subsidiario, la improcedencia de determinadas obras de reparación a las que se le condenó a ejecutar.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición aducido por la entidad actora debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada.

Ninguna infracción del art. 2 de la LOE pudo producirse por parte de la Juzgadora de instancia, y menos aún en los términos invocados. No es que se estimase la excepción de falta de legitimación pasiva aducida Pr Alfedel, S.L.U. por considerar que la promoción de un edificio destinado a uso docente fuera una cuestión ajena a la LOE, y que por ello no resultaban de aplicación sus preceptos, y más en concreto el art. 17.4 de la misma; sino por concluir que dicha entidad no reunía los requisitos exigidos por el art. 9 de la citada Ley para entender que se trataba de la verdadera promotora de la edificación, que era lo esencialmente relevante y lo que desataría su responsabilidad, no frente a quien desde el principio se ha considerado como dueña de la edificación, y quien la contrató para desarrollar las labores de mera gestión de la promoción, sino sólo frente a los posibles terceros adquirentes del inmueble promovido. No se puede interpretar el nº 4 del art. 17 de la LOE de una manera aislada y sin conectarlo con el punto de partida que establece su nº 1.

Según establecen el art. 17.1 de la LOE, la responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, aclarando el 17.4 que a la figura del promotor se equipararán también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación, pero obviamente siempre que actúen como verdaderos promotores frente aquéllos a los que habría de responder en los supuestos contemplados en la referida ley. Así se desprende también de la doctrina contenida en la STS de 5 de mayo de 2.015, desde el momento en que para enjuiciar la supuesta responsabilidad de una gestora en una concreta promoción de viviendas, pone en relación dicho precepto con el art. 9 de la LOE, que es el que define la figura del promotor.

Conforme a lo establecido en el nº 1 del mismo, será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, constituyendo sus obligaciones las referidas en su nº 2:

  1. Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

  2. Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

  3. Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

  4. Suscribir los seguros previstos en el...

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