SAP Madrid 7/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:265
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0116629

Recurso de Apelación 449/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1093/2014

APELANTE: CATALUNYA BANC S.A.

PROCURADOR D. ARMANDO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: Dña. Caridad y Dña. Frida

PROCURADORA Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1093/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CATALUNYA BANC, S.A., como sucesora procesal de CAIXA CATALUNYA, representada por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, y defendida por el Letrado D. CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, y como apelados DOÑA Caridad Y DOÑA Frida

, representadas por la Procuradora DA. MARTA LÓPEZ BARREDA, y defendidas por el Letrado D. EDUARDO LÁZARO LÁZARO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/04/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Barreda en nombre y representación de D. ª Caridad y Dª Frida, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Calle, en el sentido de declarar la anulación de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas suscritas por existencia de vicios en el consentimiento, y la condena a la demandada a la restitución de las prestaciones, con minoración de la suma recibida por intereses y el importe recuperado por la aceptación de la oferta del Fondo de Garantía de Depósitos en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la presente resolución, junto con los intereses legales desde la fecha respectiva de adquisición y con expresa imposición de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se opuso la representación de las demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 19 de enero de 2016 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, estima la demanda, y en la misma tras reseñar los planteamientos de las partes, en primer lugar, respecto de la falta de legitimación activa, se desestima pues el canje de las acciones y la recuperación de parte de lo invertido no implica la renuncia de las acciones ejercitadas; en cuanto al fondo se estima la demanda al apreciar que el consentimiento prestado por las demandantes lo fue viciado de error esencial y excusable, estando provocado por el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su obligación de información.

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósitos

    La seguridad jurídica es uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento y la interpretación de los tribunales tiene que ajustarse a este principio, desechando interpretaciones anómalas de determinados institutos jurídicos que lo único que hacen es producir una palpable inseguridad jurídica.

    Estimamos que en el presente procedimiento existe una falta de legitimación activa ad causam al carecer la demandante de acción, puesto que vendió las acciones que le permitía instar la nulidad y la resolución al Fondo de Garantía y Depósitos, un tercero que no es ni ha sido parte en el presente procedimiento.

    Afirmar igualmente que la parte actora no tiene dichas acciones en su patrimonio por lo que la ejecución de la referida Sentencia devendría imposible. En la demanda se instó la nulidad de los contratos, cuya consecuencia jurídica es la restitución recíproca de las prestaciones. Así, al no ostentar la titularidad de las acciones y no poderlas devolver a mi representada, entraría en juego el art. 1308 del CC por el que no se podría obligar a mi representada a devolver las cosas objeto del contrato en tanto en cuanto no se le devuelvan a ella.

    Mediante resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2013, publicada en BOE el 11 de junio del mismo año (y de conformidad lo previsto en los Reales Decretos-Ley n° 6/2013 y 21/2012, y la Ley 9/2012), se resolvió implementar las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital (participaciones preferentes y deuda subordinada), y se acordó la recompra de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por CATALUNYA BANC, S.A.

    Por otro lado y de acuerdo con lo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) formuló una oferta voluntaria para la adquisición de las acciones emitidas por CATALUNYA BANC, S.A., en el marco de las citadas acciones de gestión de instrumentos híbridos, y en particular, de la recompra de las participaciones preferentes y deuda subordinada acordada en la resolución,

    Hay por lo tanto dos negocios jurídicos distintos: 1.-La recompra de los instrumentos híbridos de capital por parte de CATALUNYA BANC, S.A. Este primer canje implicaba, de acuerdo con el mandato legal, la recompra de las participaciones preferentes y la adjudicación de acciones no cotizadas emitidas por mi representada. Así resulta de la resolución publicada en el BOE, y en la documentación aportada a los autos (documento denominado "Oferta de Adquisición Voluntaria de Acciones ordinarias de Catalunya Banc, S.A. no admitidas a cotización en un mercado regulado, formulado por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito").

  3. -Por otra parte, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), formula una oferta de adquisición de acciones ordinarias, según resulta de la resolución publicada en el BOE y en la documentación contractual aportada (Oferta de Adquisición Voluntaria de Acciones formulada por el FGD).

    Esta oferta de adquisición de acciones tiene -como su nombre indica-, carácter voluntario, pudiendo los titulares de acciones aceptar o no dicha oferta del FGD. La aceptación de la oferta de adquisición, implica la transmisión de las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), que adquiere las acciones y las paga a los interesados (en este canje voluntario), con una quita publicada en la resolución del FROB.

    La citada resolución del FROB (pág. 44120) establece que la oferta de adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, se formula con carácter voluntario.

    Así, en la oferta realizada por el Fondo de Garantía y Depósitos se hizo constar tal voluntariedad al reseñar: "La oferta se formula con carácter voluntario, de forma que pueda ser aceptada o no por los destinatarios de la oferta"

    Por su parte, el documento de adquisición vuelve a reiterar tal carácter cuando manifiesta: "Los titulares aceptan libre e irrevocablemente conforme a lo previsto en la oferta del FGD publicada con fecha 10 de junio de 2013, transmitir y transmiten la totalidad de las acciones indicadas y acuerdan vender y venden todas las acciones de su titularidad.Los titulares conocen que no están obligados a suscribir este documento y que son libres para mantener la titularidad de las acciones objeto de la oferta(...)".

    En resumen, por un lado existe un canje (participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones no cotizadas de CATALUNYA BANC, S.A.) y por otro lado una venta (la parte actora vende las acciones no cotizadas de CATALUNYA BANC, S.A. adjudicadas por el canje obligatorio, al Fondo de Garantía de Depósitos, que compra la acciones y las paga a los interesados en este canje).

    Así, la demandante decidió vender las acciones ordinarias al FGD por lo que dejó de ostentar la titularidad de las mismas, lo que conlleva la carencia de legitimación activa por carecer de acción para ejercitar tales acciones. Sobre este aspecto se han pronunciado doctrina y jurisprudencia.

    Por la enajenación el legitimado para impugnar el contrato impide, mediante un hecho voluntario, el restablecimiento del «status quo» anterior al mismo, al no poder hacer efectiva la acción de restitución prevista en el art. 1303 CC .

    La pérdida de la acción de nulidad se produce al margen de la voluntad del legitimado de renunciar a la misma y es una consecuencia, sin más,...

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