SAP Madrid 3/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:264
Número de Recurso625/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0133807

Recurso de Apelación 625/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1072/2013

APELANTE: FCC CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO/IMPUGNANTE : D. Anibal

PROCURADORA ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 FUENLABRADA y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 DE FUENLABRADA

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

D. Eugenio

PROCURADORA Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

D. Horacio

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1072/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como apelante FCC CONSTRUCCIÓN; S.A., representada por el Procurador DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendido por la Letrada DOÑA CRISTINA MERINO DÍAZ, como apelado/impugnante DON Anibal, representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN y defendido por el Letrado DON ISIDRO UGENA FERNÁNDEZ; como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM001

, DIRECCION002 Nº NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005, Y DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE FUENLABRADA (MADRID), representadas por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y defendidas por la letrada DOÑA CRISTINA NAVARRO GONZÁLEZ; DON Eugenio representado por la Procuradora DOÑA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y defendido por la letrada DOÑA RUTH BRAGADO ZAMORA; y DON Horacio, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/04/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM001, DIRECCION002 Nº NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005, Y DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de FUENLABRADA, MADRID, debo de condenar y condeno solidariamente en los términos recogidos en la fundamentación jurídica, a los codemandados FCC CONSTRUCCIÓN S.A. representada por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, a D. Eugenio representado por la procuradora Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, a D. Horacio representado por el procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, y a D. Anibal, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN a reparar todos y cada uno de los vicios constructivos en los términos recogidos en la presente resolución conforme a las indicaciones señaladas en el plazo de tres meses trascurrido el cual, se ejecutará a su costa. No procede efectuar condena en costas. Se desestima expresamente las excepciones de prescripción opuestas por D. Eugenio, D. Horacio Y D. Anibal ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., al que se opuso y formuló impugnación la representación de D. Anibal, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. -Síntesis de la sentencia de primera instancia

    En la sentencia dictada el 13-04-2015 en su fundamento de derecho primero se reseña la pretensión de las actoras, a los efectos del artículo 1591 CC, de reclamación de daños y perjuicios (fijados en 621.625,46 € en la audiencia previa), contra la constructora, los arquitectos superiores Sres. Horacio Eugenio y contra arquitecto técnico, conforme al informe pericial emitido por el Sr. Fidel (documento 36 de la demanda), en el que se describen las patologías, que según la demanda produce la llamada "ruina virtual" (sic), que se han manifestado en el plazo de 10 años. Por FFC se opone negando se le haya efectuado reclamación desde el año 2001, a excepción de fallos en la impermeabilización de la cubierta, por lo que la actora es responsable de la agravación de los daños por el transcurso del tiempo y su inactividad en el buen uso y mantenimiento; las humedades en sótano son imputables a la dirección facultativa, los defectos en fachadas son defectos del Proyecto (informe Instituto Eduardo Torroja). Por los arquitectos superiores se alega prescripción a los efectos artículo 18 LOE, niegan la existencia de defectos en el proyecto y dirección; la causa se encuentra en la falta de mantenimiento. Por el arquitecto técnico se alega prescripción, los vicios se reclaman 14 años después de la finalización de la obra, sin que tengan naturaleza ruinógena.

    En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se entiende que no es aplicable la LOE al haberse concedido la licencia de edificación el 20-11-1998 (doc. 4 demanda), por lo que es aplicable el artículo 1591 CC, y se ha de distinguir dos plazos, el de garantía y el de prescripción, el primero con una duración de 10 años (sin que admita interrupción ni suspensión) desde la fecha en que finalizó la construcción; el de prescripción es de 15 años, a los efectos del artículo 1964 CC, que puede interrumpirse y se computa desde la producción de la ruina o la aparición de los vicios ruinógenos. En el presente caso se considera que debe ser desestimada, por cuanto el certificado final de obra data de fecha 22 de junio de 2000, se consideran objetivados en acta de junta de 18 de diciembre de 2009 según informe que se incorpora de fecha 15 de diciembre de 2009 en el doc. 32 aportado con la demanda, y se ejercita la acción dentro de plazo de 15 años, debiendo desestimar la excepción de prescripción invocada también por el arquitecto técnico, ya que los defectos se objetivaron en el plazo de diez años de garantía y la acción ejercitada se encuentra dentro del plazo de quince años. Hay que estar a los defectos objetivados a fecha 15 de diciembre de 2009, dado que son los que se encuentran dentro del plazo de ese plazo de 10 años, sin que se permita valorar cualquier daño o defecto constructivo que pudiera diferir en relación al informe que se hace en el acta de la junta de la comunidad de propietarios, dado que el documento 36 que se aportó como informe pericial, de fecha 18 de marzo de 2011, se encuentra fuera del período de garantía.

    En el fundamento de derecho tercero se hace referencia al concepto de ruina a los efectos del artículo 1591 CC, en el presente caso, y en los apartados que se estiman, se considera que existe ruina funcional, dado que inciden negativamente en la habitabilidad del edificio.

    En el fundamento cuarto se hace referencia a los distintos informes periciales para examinar cada uno de los apartados de la demanda:

    FACHADAS. Se reclama por humedades de condensación intersticial en cantos de forjado y tramos que recubren los pilares de estructura. Tras el informe de D. Fidel en el acto de juicio, señala que dichas humedades son distintas de las humedades de fachadas, respecto de las que es cierto que según el informe del especialista EDUARDO TORROJA se considera que estas últimas obedecen a labores de limpieza de fachada y que el perito de la actora se refiere a otras humedades, si bien, no aporta estudio técnico, cala u otra medición, por lo que le incumbe a la parte actora la carga de la prueba en orden a acreditar que dichas humedades estén originadas por puentes térmicos sin haber aportado prueba o ensayo que lo corrobore, debiendo estar a lo dictaminado por el resto de peritos, que no objetivaban ninguna diferencia de esas manchas en cantos y pilares con el resto de fachada, debiendo estar al informe del Instituto Eduardo Torroja que achaca el problema a la presencia de BuCL3 en la superficie del ladrillo relacionado con algún agente exterior, un posible producto de limpieza. Se considera que es un defecto de ejecución de obra que comprende dichas labores de limpieza, pues del informe pericial emitido por Dª Piedad se desprende que se ha efectuado medición de puentes térmicos y que "el aumento de transmisión térmica a través de pilares y forjados estaría compensado con la resistencia térmica que ofrece la fachada, de forma que la solución dada es correcta conforme a proyecto", de forma que la responsabilidad no alcanza a los arquitectos superiores sino a trabajos de ejecución pues la misma conlleva los trabajos necesarios hasta la entrega de la edificación. No han objetivado condensaciones intersticiales. No se aportan cálculos, ni ensayos o catas, por lo que no es suficiente la mera manifestación del perito SR. Fidel . Se señala...

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