SAP Madrid 24/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2016:260
Número de Recurso675/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0172723

Recurso de Apelación 675/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 732/2012

APELANTE: BALEAR REDITUS PUIG DE ROS SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

APELADO: Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA 24/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BALEAR REDITUS PUIG DE ROS, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero y asistido del Letrado D. D. Emilio Jiménez Aparicio, y de otra, como demandado-apelado BARCLAYS BANK, S.A. ahora CAIXABANK, representado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistido de las Letradas Dª. Guillermina Ester Y Dª Sara Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente, en todas sus pretensiones, la demanda interpuesta por la entidad Balear Reditus Puig de Ros, S.L., representada por la Procuradora Sra. Noya Otero defendida por el letrado Sr. Jiménez Aparicio, contra las entidades Barclays Bank PLC y Barclays Bank S.A., representadas por la Procuradora Sra. Cano Lantero y defendidas por la letrada Sra. Ruiz, todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de noviembre de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por BALEAR REDITUS PUIG DE ROS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella, inicialmente, contra la mercantil BARCLAYS BANK, en sus denominaciones de Barclays Bank PLC, Barclays Bank Capital y Barclays Bank, S.A., posteriormente reducida a Barclays Bank PLC y Barclays Bank S.A. -esta última sustituida por Caixabank, S.A.- frente a las que interesaba que se declarasen nulos y, subsidiariamente, resueltos los contratos de swap de 13 de junio de 2008 y los demás documentos contractuales que se hubieran suscrito relativos a él y, en todo caso, (I) el llamado Contrato Marco de Operaciones Financieras, (II) los llamados Términos y Condiciones de Contratación con Clientes Minoristas, (III) la llamada Notificación Cierre, y (IV) el contrato básico de prestación de servicios financieros para clientes minoristas, distinto, en su caso, de los Términos y Condiciones; que se condenase al demandado banco Barclays Bank en todas sus versiones o denominaciones utilizadas por el en este contrato (Barclays Bank, PLC, Barclays Capital, Barclays Bank S.A.) de forma solidaria (i) a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y subsidiaria resolución, (ii) a restituir a mi mandante la cantidad neta de 313.079,35 €, correspondiente a los pagos efectuados entre enero de 2009 y enero de 2012, más otros 32.761,13 euros, que corresponden a los traspasos ilegítimos efectuados por el banco desde febrero hasta mayo de 2012, inclusive, así como los traspasos entre cuentas que en adelante siga haciendo el banco, todo ello sin perjuicio de que estos últimos pagos deban imputarse al contrato de leasing inmobiliario tal como fueron hechos por la actora; y (iii) a indemnizar a la demandante en concepto de daños y perjuicios en la forma y cuantía de los intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas por ella y también por las cantidades de las que el banco se ha apropiado o se apropie a través de los traspasos ilegítimos entre cuentas; todo ello, sucintamente, con base en el contrato de swap que con fecha 13 de junio de 2008 suscribió Balear Reditus -antecesora de la demandante- con la demandada junto con otro contrato relativo a la financiación que pretendía (contrato de leasing inmobiliario) y para cuya concesión impuso la demandada como requisito necesario la firma de otro contrato que, según el banco, era un seguro para las subidas de tipo de interés del leasing inmobiliario, ocultando la información privilegiada que le constaba sobre el estado y evolución reales de los tipos de interés, por lo que Balear Reditus confió en aquella y en la información que recibía de la misma desconociendo las características del producto realmente contratado y que, de haber conocido realmente, no hubiese adquirido. Alegó también la demandante que la cantidad total entregada a la demandada, tanto por BALEAR REDITUS PUIG DE ROS S.L. como por su predecesora Balear Reditus, ascendió a 314.281,86 euros mientras que la cantidad recibida del banco consistió en 1.202,11 €, siendo la diferencia (313.079,75 €) parte de la cantidad principal que ahora reclama; y que los restantes 32.761,13 € corresponden a traspasos ilegítimos efectuados por el banco desde febrero hasta mayo de 2012. Alega la parte apelante, en síntesis, incongruencia por omisión y, subsidiariamente, falta de motivación en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad del swap por infracción de normas imperativas, ex artículo 6.3 del Código Civil ; incongruencia por error patente y, subsidiariamente, falta de motivación en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad por dolo, vicio del consentimiento; incongruencia por error patente y, subsidiariamente, de falta de motivación en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad por falsedad e ilicitud de la causa; vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (igualdad de armas procesales), en relación con el derecho a la prueba; vulneración de los derechos fundamentales en cuanto a la admisión de los documentos números 8 y 9 de la parte demandada; nulidad del contrato de swap por error, vicio del consentimiento; nulidad del contrato de swap por infracción de normas imperativas, ex artículo 6.3 del Código Civil ; nulidad del contrato de swap por dolo, vicio del consentimiento; nulidad del contrato de swap por falta de causa; subsidiariamente, resolución del contrato de swap; e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la desestimación de la demanda alega la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia de primera instancia adolece de incongruencia por omisión y, subsidiariamente, de falta de motivación en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad del swap por infracción de normas imperativas, ex artículo 6.3 del Código Civil .

En lo atinente a la incongruencia omisiva es reiterada la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 21 de diciembre de 2015 según la cual, con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo, y 581/2011, de 20 de julio ).

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un...

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