SAP Madrid 406/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:18084
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución406/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0002380

Recurso de Apelación 420/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 302/2014

APELANTE: D. Claudio y Dña. Julieta

PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA

APELADO: GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE SA y SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario Nº 302/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante D. Claudio y Dña. Julieta representados por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA defendidos por el letrado D. IGNACIO CORMAN VILLEN, y como parte apelada SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. y GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE, S.A., representadas por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendidas por el Letrado D. FERNANDO ROMON SANCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 13/11/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Claudio Y Julieta contra GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE S.A Y SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A debo declarar el derecho de la actora de de reintegro del precio pagado por la compraventa -68.646,57€- absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de contrario, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Claudio y Dña. Julieta, al que se opuso la parte apelada SAN JOSE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. y GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate.

  1. - Entre las partes existió un contrato de compraventa de un piso trastero y plaza de garaje.

  2. - El precio era de 320.783€, del que los actores pagaron adelantados 68.646,57€, debiendo pagarse el resto contra la firma de la escritura de venta y entrega de las llaves.

  3. -Entre las partes surgió contienda en torno a la eficacia del contrato, motivo por lo que se incoaron los autos Nº 663/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Collado Villalba, que dicto sentencia de 14-6-2011 . En ella se resolvía el contrato entre las partes a instancia de los aquí actores, y se condenaba a los demandados a devolver los 68.646,57€ percibidos a cuenta del precio, más los intereses pactados y los legales desde la interposición de la demanda.

  4. - En la reconvención de los demandados, f.349, se pedía la resolución del contrato y el derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta mas sus intereses.

  5. - Los actores instaron ejecución provisional, que fue despachada por auto de 15-9-2011, f.202, entregándose a los actores 77.463,88€ que habían sido consignadas por los demandados en concepto de principal intereses y costas.

  6. - La Sección 10ª de esta Audiencia dictó sentencia de fecha 16-11-2011, f.174, aclarada por auto de 23-12-2011, en la que se revocaba la de instancia, se desestimaba la demanda. Se estimaba parcialmente la reconvención, se declaraba resuelto el contrato, y se desestimaba el recuso en todo lo demás

  7. -En el final del primer fundamento jurídico de la sentencia de apelación, se decía: Pero ni en esas misivas ni en su escrito de contestación y formulación de la reconvención se adujo que se haya efectuado requerimiento resolutorio, con lo que es llano que no se atuvo a la propia dicción de la estipulación tercera que había señalado en el contrato redactado por dicha parte rituaria, por lo que no puede accederse a la totalidad de las peticiones de la demanda por falta del requerimiento resolutorio pactado contractualmente, lo que no debe ser óbice a que se admita parcialmente la demanda en lo atinente a la resolución,, habida cuenta del mutuo disenso subyacente ( En efecto, la relación contractual ha quedado resuelta por decisión de la vendedora que ha cambiado de voluntad posteriormente en pro de la resolución promoviendo la demanda, por lo que el contrato ha de entenderse resuelto por voluntad de ambas partes, sin que la vendedora pueda pretender hacer suyas las cantidades recibidas de los compradores, lo que se traduce en acogimiento parcial de la demanda ) " Negrita es nuestra " .

  8. - La sentencia de la Sección 10ª adquirió firmeza, al inadmitir la Sala1ª del T.S. por auto de 15-1-2013 los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal

  9. -Por diligencia de ordenación de 21-1-2014 se ordenó a los actores a devolver lo percibido en el seno de la ejecución provisional. 10º.- Por escrito de 5-2-14 F. 207. tomo I los recurrentes contestaron diciendo que estaban dispuestos a cumplir con la orden judicial de devolución, pero que los demandados no podían hacer suyas las cantidades recibidas a cuenta del precio, porque la sentencia de apelación se lo había denegado.

    En su opinión se generaba en su favor un derecho de crédito no realizable en el acto por las cantidades entregadas por importe de 68.646,57€, por lo que debía convocarse a la comparecencia del Art.640 L.E.C . con objeto de que se plantease por las partes acuerdo de reconocimiento y compensación parcial con lo debido, ya que de otro modo se hacía inevitable nueva demanda con medidas cautelares de embargo para proteger su derecho de crédito.

  10. - El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Collado Villalba insistió en su posición manifestada en la diligencia de ordenación de fecha 21-1-2014, e hizo entrega de 12.598,10€ a los demandados.

  11. - La vía de apremio ha continuado embargándose bienes a los actores.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzan los actores, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

Infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa y la reclamación de cantidad. Y sirvan, entre otras las ya citadas en la demanda iniciadora.

El presupuesto para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto es el desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin causa que lo pueda amparar o justificar ( STS 8 de junio de 1995 (RJ 1995 4908), RC n. ° 531 / 1992 ), que esta Sala ha admitido incluso como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto. En consecuencia, tampoco respecto a la acción de enriquecimiento injusto se produce el efecto de cosa juzgada STS de 26 de julio de 2000 (RJ 2000, 9177), RC n.° 2925/1995 ).". ( Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de fecha 21 de octubre de 2011, recurso 73412008)

Debe tenerse en cuenta que ambas acciones, principal y subsidiaria, se instaron en la demanda iniciadora, por lo que tampoco puede entenderse que se estime la demanda "parcialmente", como se expondrá en siguiente motivo.

En dos ocasiones, y contiene la totalidad del juicio crítico, el Juzgador razona y deslegitima la acción de enriquecimiento sin causa entendiendo que "la cantidad sobre la que recae la pretensión no ha sido entregada a la parte demandada, sino que en el seno de un procedimiento de ejecución provisional ... le fue entregada a los actores"(FFJJ 2° in fine); y "se colige... el derecho de los actores sobre dichas cantidades -hoy pendientes de restitución por éstos en un procedimiento de ejecución definitiva, por lo que, a los meros efectos declarativos, procede reconocer el derecho de los actores al reintegro de dicha cantidad, sin que proceda pronunciamiento de condena al pago de dicha cantidad..."(FEJJ 3° in fine).

Y bajo tales premisas se explica el fallo de la sentencia en que se declara él derecho de la actora de reintegro del precio pagado por la compraventa".

Pero lo cierto es que no tiene efecto alguno en este pleito el estado en que pueda encontrarse el reembolso en otro proceso a causa de la ejecución provisional en su día instada por mis mandantes, que no es precio o indemnización sino tan solo reponer lo que por revocación de un fallo en otro proceso se persigue en apremio.

El reembolso a causa de dicha ejecución provisional no vincula ambos procesos. Sencillamente mis representado son deudores de determinada cantidad por causa de la ejecución provisional como consecuencia del anterior proceso habido entre las partes, pero esa cantidad no se reembolsa en virtud del contrato, o procedente o improcedente resolución, sino del hecho de haberse entregado una cantidad que procesalmente debe reembolsarse conforme a las normas procesales que regulan la ejecución...

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