SAP Madrid 385/2015, 19 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha19 Noviembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0136443

Recurso de Apelación 418/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2013

APELANTE: HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ S.A.

PROCURADOR Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN

APELADO: HOLCIM (ESPAÑA), S.A. y SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING S.A. EFC

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario Nº 1033/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en los que aparece como parte apelante HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ, S.A., representada por la Procuradora Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN y defendida por el letrado

D. JOSE ANTONIO LOPEZ SANTANDER, y como parte apelada HOLCIM (ESPAÑA), S.A., y SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A., E.F.C., representadas por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendidas por los Letrados D. JOSE ANTONIO CAINZOS y D. FERNANDO GIMENEZ-ALVEAR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por las entidades HOLCIM (ESPAÑA) S.A y SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING S.A, E.F.C, representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, contra la mercantil HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ S.A, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Hormigones Domingo Giménez ha incumplido sus obligaciones con Holcim (España) S.A y Santander Factoring y Confirming, S.A, E. F.C y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que pague:

-.A Holcim (España) S.A la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE euros y CINCUENTA Y CUATRO céntimos (1.129.367,54) de principal, más QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO euros y OCHENTA Y DOS euros (15.475,82) de intereses moratorios devengados a fecha de interposición de la demanda de ampliación, más intereses moratorios que se devenguen de conformidad con el art. 7.2 de la Ley 3/2004 en los términos indicados en el fundamentos quinto de esta resolución."

-.A Santander Factoring y Confirming, S.A, E.F.C la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL

(1.200.000) euros de principal, más VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES euros y SESENTA Y OCHO céntimos (21.973,68) de intereses moratorios devengados a fecha de interposición de la demanda, más intereses moratorios que se devenguen de conformidad con el art. 7.2 de la Ley 3/2004 en los términos indicados en el fundamento quinto de esta resolución.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ, S.A., al que se opuso la parte apelada HOLCIM (ESPAÑA), S.A., y SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A, E.F.C., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Holcim (España) S.A, es una multinacional cementera, que mantuvo largas y continuadas relaciones comerciales de suministro con la demandada Hormigones Domingo Giménez S.A. El pago se hacia a crédito, a 45 dias de la factura, plazo que despue fue aumentado a 60 dias.

Para la buena gestión de sus créditos y tesorería Holcim suscribió un contrato de factoring, por el que Santander Factoring S.A. anticipaba el importe del 100% de los créditos cedidos.

Hormigones Domingo Giménez fue retrasándose en el pago de las facturas emitidas por Holcim, de manera que a la fecha de la demanda debia 2.065.307,66€, más otros 264.059,88€ que vencieron posteriormente, ampliándose la demanda por esa ultima cantidad.

Holcim interrumpio el suministro obligando al pago al contado, y reclama el pago de los suministros anteriores ya realizados.

Santander Factoring S.A., en su condición de subrogado por el contrato de factoring, reclama

1.200.000€, siendo notificado Hormigones Domingo Giménez S.A. de las cesiones efectuadas

Hormigones Domingo Giménez S.A se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa de Santander Factoring y Confirming S.A., porque no se acompaña el contrato de factoring en el que basa su petición, de manera que no puede surtir frente a terceros los efectos previstos en el art. 1526 del Código Civil .

Opone la indefensión que se le genera por no tener conocimiento del tipo de factoring que vincula a las partes y de su operativa (con recurso o sin recurso- importe de créditos anticipados por el cedido). Indica, además, que ha reclamado a Holcim la cantidad de 2.324.122,51€ ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería, y solicita la compensación del crédito reclamado por Holcim con el crédito reclamado en estos autos, extendiendo esta oposición a Santander Factoring por considerar que le son oponibles las excepciones personales previas a la comunicación de la cesión.

Opone, igualmente, pluspetición en la cantidad de 417.860,52 euros correspondientes a pagarés y endosos que han sido abonados por Hormigones Domingo Giménez a sus vencimientos, considerando que estos pagos han de imputarse a las facturas más antiguas de manera que quedarían pagadas todas las facturas emitidas el 20 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2013 (reclamadas por Holcim) y parte de las emitidas el 10 de febrero de 2013 (reclamadas por Santander Factoring).

Estima que hay pluspetición en el cálculo de los intereses de demora reclamados por Santander

Factoring porque entiende que solo procede el cálculo a su favor desde la notificación de la cesión de créditos.

Al contestar a la ampliación de la demanda cuestionó la legitimación de Holcim apoyándose en la información remitida al Banco de España porque de ella resulta una cesión de créditos a Santander Factoring superior a la cantidad reclamada por esta entidad en las actuaciones.

Las demandantes se opusieron a la compensación de créditos alegada, indicando que no concurren los presupuestos previstos legalmente para que opere esta figura, porque no existe un crédito cierto y exigible a favor de Hormigones Domingo Giménez. Manifestaron, además, que los pagos destacados por la demandada han sido imputados a facturas más antiguas que no son objeto de reclamación en este procedimiento.

El Juez de Instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 264 Y 265 DE LA L.E.C . La Sentencia apelada incurre en dicha infracción toda vez que, como reconoce en su Fundamento Jurídico Segundo, "Lo primero que cuestiona la entidad demandada en este caso es la legitimación de Santander Factoring Confirming S.A para reclamar la cantidad de 1.200.000 euros puesto que no ha sido traído a las actuaciones en contrato de cesión de créditos suscrito con Holcim (España) S.A base del derecho que la actora invoca. Parece indiscutible que el cesionario del crédito ha de demostrar su legitimación justificando no solo el título en virtud del cual adquirió aquella, sino también la existencia del negocio jurídico que determinó la cesión ( sentencias de las Audiencias de Madrid, de 10 de junio de 1998, Baleares, de 2 de febrero de 1998, Teruel, de 1 de abril de 2003 y Málaga. de 20 de abril de 2004).

Llama la atención, en este caso, que no se haya presentado por las partes reclamantes el contrato de "prestación de servicios de factoring" al que se alude como base de la legitimación de Santander Factoring y Confirming S.A (págs. 2,. 3 de la demanda), para suplir esta carencia se aporta el documento Nº 11 de la demanda que es una certificación emitida por Santander Factoring y Confirming S.A "en nombre y representación de Holcim España S.A" que por sí sola sería insuficiente para acreditar la legitimación de la cesionaria por su carácter unilateral y por la tipología del mismo y porque no se ha justificado por la parte la imposibilidad de presentar el contrato marco que sirve de base a la cesión." (El subrayado y negrita es nuestro).

En efecto, el Art. 264 LEC dice que, con la demanda, habrán de presentarse los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. Es decir, los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya y que afectan a la capacidad para ser parte o la legitimación. Pues bien, como dice el párrafo de la Sentencia apelada antes transcrito, con el escrito de demanda se aporta una certificación que por sí sola sería insuficiente para acreditar a legitimación de la cesionaria, en este caso Santander Factoring y Confirming, S.A.

Y es que el momento para acreditar la legitimación es el de la...

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