SAP Baleares 28/2016, 28 de Enero de 2016
Ponente | JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT |
ECLI | ES:APIB:2016:87 |
Número de Recurso | 217/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 28/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00028/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 217/2015
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 28/2016
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 274/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, a los que ha correspondido el ROLLO nº 217/2015, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, a Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. PILAR PERELLO AMENGUAL, asistida del Letrado D. ERNESTO MESTRE ROCA; como actora-reconvenida-apelada a Dª. María Rosa y demandada-reconvenida-apelada a D. Carlos Alberto, representados por la Procuradora Dª. FRANCESCA RIBOT BINIMELIS, asistidos del Letrado D . JOSE ANTONIO PRATS RIERA.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó AUTO/SENTENCIA de fecha 23 de Marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal presentada por la procuradora Doña Francesca Robot Binimelis, en nombre y representación de María Rosa (apellido de soltera Loreto ), dirigida contra Magdalena :
Condeno a Magdalena a abonar a María Rosa la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales procedentes desde el día 9 de marzo de 2012.
Condeno a Magdalena a abonar las costas procesales devengadas, derivadas de la interposición de demanda principal.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por la procuradora doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de Magdalena, dirigida contra María Rosa y Carlos Alberto : No ha lugar a declarar la nulidad de la cesión de crédito realizada por Carlos Alberto a favor de María Rosa, formalizada a través de escritura pública de fecha 12 de enero de 2012 ante el Notario Don Miguel Ángel Rufas Abenoza.
Condeno a Magdalena a abonar las costas procesales devengadas, derivadas de la interposición de demanda reconvencional".
Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADARECONVINIENTE recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª. Francesca Ribot Binimelis, en nombre y representación de Dª. María Rosa, contra Dª. Magdalena, en solicitud de que se dictase sentencia en la que se declarase que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 100.000 € en virtud del préstamo concedido por D. Carlos Alberto a la referida demandada, y que fue cedido a la actora, cuyo importe fue transferido en fecha 21/09/2005 a la cuenta de la que es titular la demandada en la entidad bancaria Solbank. Y en la que se condenase a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la cantidad de 100.000 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
Emplazada la demandada para contestar la referida demanda, evacuó el traslado conferido, oponiéndose a la misma.
Así, alegó como cuestión previa la falta de legitimación activa de la actora por cuanto la cesión de crédito era un negocio inexistente, por simulación absoluta.
Además, sostuvo en su contestación a la demanda que se había producido una novación extintiva del contrato de préstamo, en virtud de la cual se liberó a la demandada de su condición de prestataria, quedando como beneficiaria del importe objeto del préstamo, con carácter exclusivo y excluyente, la hija común de dicha demandada y D. Carlos Alberto, en su condición de donataria.
La demandada formuló, además, demanda de reconvención contra la actora de la demanda principal y
D. Carlos Alberto, en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara nula la cesión de crédito litigioso, realizado por el Sr. Carlos Alberto a favor de la Sra. Magdalena, en escritura pública otorgada ante el Notario D. Miguel Ángel Rufas Abenoza y se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda principal y se desestimó la de reconvención.
Contra la referida sentencia se alzó la representación procesal de la demandada-reconviniente, en solicitud de que se dictase sentencia en la que se revocara la dictada en primera instancia y se acordase, en su lugar, la íntegra desestimación de la demanda principal y la estimación de la de reconvención.
La parte apelante fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes:
1) Error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio y testificales. Error en la aplicación del derecho. Infracción de los artículos 217.1, 319.2 y 376 de la LEC, y concordantes, repercutiendo ello en la indebida estimación de la demanda.
2) Inexistencia de derecho de crédito.
En el referido 1º) motivo del recurso, la parte apelante sostiene que, valorando la totalidad de la prueba, se entiende que la actora de la demanda principal no solo se ha demostrado incapaz de demostrar los hechos constitutivos de dicha demanda, sino que su actividad probatoria ha evidenciado la inexistencia del negocio jurídico de cesión de crédito. Y ello, en primer lugar, por la nula credibilidad que debe merecer la parte actora cuando, ante la oposición de esta parte, y no antes, presenta dos versiones fácticas incompatibles. En segundo lugar, por cuanto nunca se ha acreditado que los pagos efectuados por la actora se han efectuado por cuenta de la entidad Helicopter-Service Wasserthal GmbH. En tercer lugar, por cuanto aún cuando se entendiera acreditado que los pagos efectuados por la actora lo fueron por cuenta de la entidad, no resulta acreditado que el Sr. Carlos Alberto sea el titular de la repetida sociedad y, además, la sociedad tiene personalidad...
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ATS, 20 de Junio de 2018
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