SAP Las Palmas 564/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2015:2404
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución564/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000121/2013

NIG: 3501642120110013850

Resolución:Sentencia 000564/2015

IUP: LA2013000621

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000552/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Maximino

Apelado R.C.I. Banque S.A. Renis Hernandez Ortega Alejandro Valido Farray

Apelante Blanca Olalla Medina Cabrera Maria Magdalena Torrent Gil

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2015.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas en los autos referenciados ordinario nº 552/2012 seguidos a instancia de R.C.I. BANQUE S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigido por el letrado

D. Renis Hernández Ortega, contra Blanca, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Torrent Gil y dirigida por la letrada Dª. Olalla Medina Cabrera, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Nueve de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray en nombre y representación de la entidad financiera R.C. I. BANQUE, S.A. debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. -Condeno a Dª. Blanca abonar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUJINIENTOS OCHENTA euros y VEINTISIETE céntimos de euros (4.580,25 euros).

  2. -NO CABE la aplicación de la cláusula SEXTA del contrato de 26 de Noviembre de 2009, relativa a la mora en el pago, no debiéndose de aplicar los intereses moratorios ahí recogidos.

No hay condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 16 de octubre de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce recurso el demandado solicitando la estimación de su oposición a la demanda sobre incumplimiento parcial del contrato de financiación de adquisición de vehículo a motor, en algunos aspectos que fueron rechazados en primera instancia. Realmente, de un modo formal alega también el apelante la estimación total de su oposición y desestimación de la demanda, pero del contenido de sus argumentos apelativos resulta que en realidad está conforme con la deuda parcial de la suma reclamada en la litis, discrepando sólo de ciertos conceptos no descontados en la sentencia de primer grado.

  1. - Seguro financiero.- En la propuesta del contrato de financiación se añadió al capital objeto del préstamo la suma de 552,01 € en concepto de seguros financieros. El demandado objeta que si se trataba de un seguro de impagos el financiador debe aportarlo, negando la parte actora que ese seguro existiera, refiriéndose el concepto al seguro a todo riesgo de la cláusula 14ª del contrato, único seguro que se menciona. Al margen de la ambigüedad del concepto en el contrato, lo cierto y acreditado es que esa suma se añadió al importe del préstamo recibido por el demandado del financiador, y por tanto comprende parte del capital a devolver, y así se computó. Al no constar que haya existido incumplimiento de obligaciones de aseguramiento por parte de la financiera, que en ningún momento constan en el contrato de financiación, es claro pues que esa suma no se puede descontar del importe a devolver y que puede ser reclamado en este procedimiento, ante el impago producido, de acuerdo con el art. 10, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos. Si el demandado considera que el financiador incumplió obligaciones contractuales, y que por tanto no debe devolver esa cantidad de 552,01 €, le corresponde a él la prueba de qué obligaciones eran esas, ya que no constan en el contrato de financiación, más allá de la obligación del propio comprador demandado de mantener un seguro a todo riesgo del vehículo: por lo que si no es esa la obligación para la que pagó el concepto, hubiera tenido fácil prueba de lo contrario aportando el contrato de seguro del vehículo, para comprobar el importe de la prima del seguro. Y por otro lado, corresponde al demandado probar esas supuestas otras obligaciones que como decimos, no constan en el contrato, lo que tampoco ha hecho, incumpliendo con las normas de carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C .

SEGUNDO

2.- Valor del vehículo.- Alega el apelante que el valor fiscal del vehículo es superior a aquel en que fue vendido, por lo que de acuerdo con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR