SAP Córdoba 559/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:938
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.862/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIEGO DE CÓRDOBA

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM . 70/2012

SENTENCIA NÚM.559/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Celestino y DÑA. Dulce, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Serrano Carrillo y asistidos del Letrado D. Agustín Vico González, contra DÑA. Eufrasia, DÑA. Flora y D. Eleuterio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cabezas Medina y asistidos del Letrado D. Antonio de Torres Viguera, en los que se formuló demanda reconvencional, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada actora inicial y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba con fecha 29.5.2015, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRINCIPAL INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Celestino Y DÑA. Dulce CONTRA DÑA. Eufrasia, DÑA. Flora Y D. Eleuterio, EN BASE A LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLCUIÓN.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Eufrasia, DÑA. Flora Y D. Eleuterio CONTRA D. Celestino Y DÑA. Dulce, CONDENADO A ÉSTOS ÚLTIMOS A ABONAR A AQUELLOS LA CANTIDAD DE 42.000 EUROS EN CONCEPTO DE PARTE DEL PRECIO AÚN NO SATISFECHO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONCERTADO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 2005 COINCIDIENDO SU PAGO CON EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE DICHA VENTA LO CUAL SE LLEVARÁ A CABO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SALVO QUE EXTRAJUDICIALMENTE LO LLEVEN A CABO LAS PARTES. DE IGUAL MODO D. Celestino Y DÑA. Dulce, DEBERÁN DE ABONAR A DÑA. Eufrasia, DÑA. Flora Y D. Eleuterio LA CANTIDAD DE 466,59 EUROS EN CONEPTO DE IBI, BASURA Y SUMINISTRO DE AGUA DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE LA COMPRAVENTA.

Respecto de la demanda principal se han de imponer las costas causas a la demandante principal. Respecto de la demanda reconvencional, al haberse estimado parcialmente sus pretensiones, no cabe expresa condena en costas respecto de la misma a ninguna de las partes, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr.Serrano Carillo, en la representación ya referida, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte otra sentencia revocando la de instancia y estime íntegramente y en todos sus extremos la demanda planteada por esa parte, con correlativa desestimación total de la demanda reconvencional planteada de adverso. Con imposición a los vendedores- demandados de las costas de la primera y segunda instancia.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra.Cabezas Medina, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose dictado el día 7.10.2015 Auto no accediendo a la celebración de la vista y cuya deliberación ha tenido lugar el día 22.12.2015.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Haciendo una breve recapitulación de los hechos, modélicamente pormenorizados por la Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, cabe recordar que los actores iniciales (D. Celestino y Dña. Dulce ) basan su pretensión (resolución o nulidad del contrato de compraventa celebrado el 26.10.2005) en que si bien los vendedores (Dña. Eufrasia, Dña. Flora y D. Eleuterio ) exhibieron como título de propiedad del porche objeto de controversia la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 10.5.2010 en el acto de conciliación celebrado el 27.7.2010, en realidad el porche procede de la huerta " DIRECCION000 " cuyos originales cotitulares extinguieron la comunidad en documento privado (fechado el 15.5.1991) cuya elevación a público ordenó el Juzgado de Priego por sentencia de 12.9.2012, lo que se verificó el 25.1.2008, y en los que no se le adjudicó al Sr. Serafin (de quien los demandados traen causa) el porche de autos.

En su recurso se insiste en que los vendedores carecen de todo título válido sobre el porche objeto de la compraventa, lo que implica un grave incumplimiento del que deriva la resolución contractual que se insta en la demanda y que invalida el consentimiento prestado, lo que igualmente implica la nulidad de pleno derecho del contrato lo que con carácter alternativo se interesó.

Se denuncia en el recurso una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de...

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