SAP A Coruña 39/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:7
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2016

CORUÑA Nº 11

ROLLO Nº 38/16

S E N T E N C I A

Nº 39/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En A Coruña, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000427 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, Luis Francisco, Carlota, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA DÍAZ MUÍÑO, asistido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre NULIDAD CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAS Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 30-10-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA PATRICIA DIAZ MUIÑO, en nombre y representación de DON Luis Francisco Y DOÑA Carlota, contra la entidad mercantil BANKIA, S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad relativa del contrato de suscripción de acciones AC. BANKIA SUBTRAMO MI NO RISTA, suscrito entre ambas partes litigantes el día 1 de julio de 2011, y, en consecuencia, condeno a la demandada a restituir a los actores la suma de 6000 euros y el interés de dicha cantidad desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la fecha de sentencia; y, de la misma manera, los actores han de reintegra a la demandada las acciones compradas y los rendimientos cobrados derivados de dichas acciones y el interés legal de dichos rendimientos desde el momento en que fueron entregadas a los actores las diversas cantidades hasta la presente sentencia; debiéndose compensar las cantidades adeudadas mutuamente, devengando la cantidad resultante a favor de la actora, desde esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago. Condeno en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por el demandante D. Luis Francisco y Dª Carlota, contra la entidad BANKIA S.A. a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que, con carácter principal, proclame la anulabilidad de la orden de compra de acciones de BANKIA S.A. subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, con condena a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe satisfecho por dicha suscripción, que asciende a 6000 euros, con las consecuencias inherentes a la precitada nulidad postulada.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, con base en distintos motivos de apelación, que serán objeto de su correspondiente análisis.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal.- Un orden lógico de cosas exige examinar, con carácter previo, el motivo de apelación consistente en la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, pues su acogimiento implicaría la suspensión del presente proceso hasta la decisión de la causa criminal fundamento de la prejudicialidad instada.

La regulación de las cuestiones prejudiciales penales, en la LEC 1/2000, responde a la intención del Legislador plasmada en su Exposición de Motivos de limitar su apreciación a los casos estrictamente necesarios, y así se se puede leer en la misma que:

"[...] por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil [...] Únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo".

Pues bien, en coherencia con lo expuesto, el art. 40 de la LEC norma que procede la prejudicialidad penal cuando, en un proceso civil, se ponga de manifiesto un hecho, que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio, y concurran las siguientes circunstancias:

  1. ) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. ) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Por consiguiente, la existencia de una prejudicialidad de tal clase exige una identidad entre la causa petendi del proceso civil y los hechos que conforman el objeto del proceso penal, unido a una interdependencia fáctica de tal naturaleza, que conlleve a que lo resuelto en el proceso penal tenga influencia determinante en la decisión de la controversia civil. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter restrictivo con el que debe ser apreciada la suspensión prejudicial ( SSTS 11 de junio de 1992 y 30 de mayo de 2007 ), así como la necesidad de la existencia de una relación de dependencia de la resolución civil respecto de la penal ( SSTS 11 de junio de 1992, 7 de julio de 1995 y 20 de septiembre de 2007 ). O dicho de otra forma, que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito ( SSTS 30 de septiembre de 1940, 3 de abril de 1954, 10 de mayo de 1985 y 30 de mayo de 2007 entre otras). Identidad fáctica, que no se concilia con pronunciamientos contradictorios en ambas esferas jurisdiccionales, de manera tal que, para evitarlos, el proceso civil ha de quedar paralizado hasta la determinación de la existencia del ilícito criminal.

Ahora bien, tal circunstancia no concurre en el presente caso, toda vez que el delito societario del art. 290 del CP, de estructura dolosa; o el de apropiación indebida del art. 252 del CP, que tampoco admite la forma culposa, -habiendo sido derogado el art. 295 del referido texto legal - por los que se había admitido la querella formulada, por auto de 4 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, y que son objeto de investigación en las diligencias previas 59/2012 de dicho órgano jurisdiccional, no son decisivos a los efectos valorativos de la concurrencia del error contractual ( art. 1266 CC ), apreciado por la sentencia apelada, a los efectos de decretar la anulación de la orden de adquisición de las acciones litigiosas.

En definitiva, la existencia de error, por falta de información suficiente, adecuada o correcta sobre la situación patrimonial real de la entidad promotora de la OPA, no exige, ni se haya condicionada, por la existencia de un ilícito criminal. Los querellados no son parte en el proceso civil. Y las pretensiones respectivamente entabladas en ambos procesos son distintas y compatibles, de manera que la decisión susceptible de adoptarse en el presente litigio no se encuentra subordinada a lo que se declare en el proceso criminal, que se encuentra en fase de instrucción.

En definitiva, como dijo la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 3 de septiembre de 2015, cuya doctrina es ratificada y reproducida por la de 6 de noviembre de 2015, de su sección 6ª, "en el presente caso no es necesario que para resolver la cuestión civil planteada, recaiga sentencia en el proceso penal, toda vez que en el primero se presta el consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad demandada, en base a la información dada por sus empleados, sin necesidad de que su conducta sea o no delictiva, lo cual no es relevante para la resolución del proceso civil".

O como dice la SAP de Asturias, sección 6ª, de 30 de noviembre de 2015 : "En el caso que nos ocupa este Tribunal puede formar convicción respecto del vicio de consentimiento denunciado sin necesidad de esperar al resultado del proceso penal, en tanto bastará con comprobar que la información sobre solvencia y resultados incluidos en el folleto de la oferta pública de suscripción y admisión a la negociación en Bolsa de las acciones emitidas por Bankia no se correspondía con la situación real de la entidad a esa fecha para estimar la demanda, abstracción hecha de que ese hecho acabe...

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