SAP Barcelona 6/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:423
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 219/2014

Procedente del procedimiento Verbal nº 488/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Berga

S E N T E N C I A Nº 6

Barcelona, 13 de enero de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 219/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 488/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Berga en el que es recurrente D. Aurelio y apelado D. Bienvenido y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Andreu Pino Suárez, en nombre y representación de Aurelio contra D. Bienvenido representado por la procurador de los tribunales Sheila Herrero acordando:

-LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA por el procurador de los tribunales Andreu Pino Suárez, en nombre y representación de Aurelio

Se condena expresamente en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La parte actora, Don Aurelio, formuló demanda de juicio verbal contra Don Bienvenido, ejercitando acción negatoria para cesar perturbaciones e inmisiones, solicitando la condena del demandado para que retire de forma inmediata las enormes rocas, las ramas secas y el hilado electrificado que ha situado en el camino citado y que impiden el acceso a la finca del actor, tanto a él mismo como a cualquier otro vecino y posibles clientes hospedados, y, en caso de no atender el requerimiento, se permita al actor efectuar la retirada de todas ellas, abonando el demandado los gastos que conlleve y los daños y perjuicios que se han generado al actor, y si volviese a quebrantar la orden podrá incluso incurrir en delito de desobediencia a la autoridad.

La parte demandada se opuso a la demanda, y en fecha 30/12/13 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por apreciar la excepción de prescripción de la acción.

La parte actora ha formulado recurso de apelación con base en los siguientes motivos, expuestos sucintamente: 1º Error en la aplicación del derecho por cuanto la parte actora ejercitó una acción negatoria prevista en el artículo 544.4.1 y siguientes del CCC, y 544.6 del mismo Código. No se está ejercitando interdicto de recobrar la posesión (art.522.7 CCC) ni una acción reivindicatoria, sino la acción negatoria, habiendo ejercitado la acción prevista en el artículo 544.6.1 CCC para que se restablezca el acceso a la finca finalizando la perturbación que provocan las rocas, ramas que ha colocado el demandado en dicho acceso, acción que no ha prescrito porque continúa la perturbación. Tampoco se está ejercitando una acción confesoria del artículo 566.13 CCC; y 2º Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la testifical practicada en la persona del Sr. Serafin, que no declaró, como afirma la sentencia, que pusiera las piedras hace cuatro o cinco años, sino en el mes de febrero o marzo, es decir, en invierno de 2012, el año anterior al juicio, por lo tanto, la acción entablada no ha prescrito. De manera que, teniendo en cuenta la prueba pericial practicada que acredita que la perturbación no ha cesado, que la demandada acepta ser la responsable del corte del camino (que los demandados denominan forestal, pero que es un camino) poniendo piedras en el mismo y afirmando que el trozo en el que están situadas es de su propiedad, y que la demandada no aporta título que acredite ser la titular del terreno, debe entenderse que cortar un camino que ha servido desde tiempo inmemorial para acceder a la finca del actor arbitrariamente y sin título que lo legitime, es una perturbación al pacífico uso y disfrute de la finca propiedad de la actora, procediendo, en consecuencia, la estimación de la acción entablada.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

Con carácter previo al análisis de la cuestión relativa a la excepción material que planteó la parte demandada al contestar a su demanda y que es fundamento de la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia, y del primer motivo del recurso de apelación formulado por la parte actora, debe analizarse, porque no parece que sea una cuestión pacífica entre las partes, cuál es la acción ejercitada.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.22 y 121.23, y en el artículo 522.7 del Código Civil de Catalunya, la acción entablada habría prescrito por haber transcurrido el plazo de un año desde el momento en que pudo ejercitarse la acción.

El artículo 522-7, que invoca la sentencia de instancia, alude a la "Protección" "De la Posesión", ubicada en el Título II del libro quinto del Código civil de Cataluña, y dice así: "1. Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal". El artículo 121.22, que aplica la sentencia recurrida dispone, sobre la "Prescripción anual", que "Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año". El artículo 121.23.1 establece que "1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

La acción que se ejercita en la demanda lo es para que el demandado cese en las perturbaciones realizadas, situando dos enormes rocas coronadas por ramas secas y un hilado electrificado, en el camino nº NUM000 que atraviesa la finca del demandado y que continúa en el nº NUM001 hacia la finca del actor, " DIRECCION000 ", bloqueándolo y haciendo imposible el acceso tanto a pie como mediante vehículo. El demandado, explica el actor, ha bloqueado un camino que viene usándose desde tiempos inmemoriales y que da acceso a las fincas rústicas de la zona, provocando graves perjuicios para el actor al ser utilizado frecuentemente por los habitantes y clientes de DIRECCION000, además de por otros habitantes de fincas rústicas colindantes con la del actor. Invocó el...

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