SAP Barcelona 456/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2015:13073
Número de Recurso316/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 316/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 962/2013

S E N T E N C I A núm.456/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Mireia Borguñó Ventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 962/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín Y Adelina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Larios Roura en nombre y representación de Don Agustín y Doña Adelina, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de las adquisiciones de participaciones preferentes Serie A y B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A a devolver a los actores el importe de CIENTO DIECINUEVE MIL EUROS ( 119.000 euros), más los intereses legales de dicha suma desde las fechas en que se materializaron y ejecutaron las sucesivas órdenes de compra, todo ello minorado en los importes abonados como remuneraciones a la citada parte actora, con los intereses legales desde sus efectivos devengos, así como en lo recibido por el canje de julio de 2013 que ascendió a 39.615,08 euros, con los intereses de dicha suma desde el 11 de julio de 2013, con devolución por la actora de los títulos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil si se estimare oportuno, visto lo que pueda determinarse en ejecución de Sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín Y Adelina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelonaen autos de juicio ordinario nº 962/2013.

El procedimiento se inició en virtud de demanda que D. Agustín y Dª Adelina interpusieron contra CATALUNYA BANC S.A., solicitando que se declarase la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentesy posterior canje de las mismas por acciones así como la venta de éstas, con los consiguientes efectos restitutorios, y, subsidiariamente, se declarase la resolución de los referidos contratos, con los mismos efectos restitutorios. Todo ello por cuanto, en resumen, se incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de dicho producto financieroasí como del canje por acciones, en base a lo que argumentan la nulidad radical de los contratos por falta de consentimiento o por error vicio, subsidiariamente la resolución contractual por incumplimiento del deber de información, y en todo caso, con propagación de efectos al canje de acciones y su posterior venta por la relación conexa entre estas operaciones financieras.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen y en cuanto es objeto del presente recurso, la caducidad de la acción, el cumplimiento de todas las obligaciones de información legalmente establecidas tanto en la compra de participaciones preferentes como en el canje por acciones, y la inexistencia de daños y perjuicios.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando la caducidad alegada, estima la demandapor existir error vicio, y en relación al canje por acciones y su posterior venta aplica la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, y condena a la demandada al pago de la cantidad interesada y sus intereses legales, así como las costas procesales.

Contra dicha sentencia se alzala demandadaque recurre en apelación alegando como motivos de oposición: 1)- la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), entidad que compró a los actores las acciones objeto del canje y que no ha sido parte en este procedimiento; 2)- la imposibilidad de restitución de las prestaciones dada la referida venta de las acciones al FGD; 3)-la caducidad de la acción; 4)- la naturaleza de las participaciones preferentes como título valor, por lo que el contrato sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de las mismas;

5)- la inexistencia de vicio del consentimiento al haber sido informados los actores debidamente y percibido durante varios años los rendimientos de los referidos títulos, correspondiéndole además a éstos la carga de la prueba de dicho error; y 6)- la condena al pago de las costas procesales al existir distintas interpretaciones en cuanto a la caducidad de la acción.

Los actores se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Son hechos que no se discuten que los actores Sr. Agustín y Sra. Adelina eran clientes habituales de Caixa Catalunya (hoy Catalunya Banc), que sólo cursaron estudios primarios y que carecían de formación financiera en el momento de adquisición de las participaciones preferentes objeto del presente pleito, adquisiciones que tuvieron lugar entre los años 2001 y 2009. En el mes de julio de 2013 se produjo el canje de tales participaciones preferentes por acciones de la entidad emisora, que posteriormente fueron adquiridas por el Fondo de Garantía de Depósitos (FDG).

La recurrente sostiene que las participaciones preferentes son un título valor, y que no puede ser cuestionada en el procedimiento la validez de la emisión misma y, por ende, la de tales títulos. Añade que los actores no cuestionan las obligaciones que nacen de las participaciones preferentes como títulos valores, sino la validez de la adquisición de los mismos por falta de información recibida, y que la acción de nulidad ejercitada no lo es respecto del título mismo, sino respecto del negocio jurídico de su adquisición, esto es, de la compraventa.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de enero de 2014, las participaciones preferentes son "productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese período. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como "cautivas" y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como "preferentes", pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados y, tan sólo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuota-partícipes (apartadoh) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 ).......Sin que tampoco pueda olvidarse la complejidad que encierra la vocación de perpetuidad

ínsita en la naturaleza de dicho producto, pues al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución, sino que, antes al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR