SAP Barcelona 449/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2015:13066
Número de Recurso369/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 369/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 526/2013

S E N T E N C I A núm. 449/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Mireia Borguñó Ventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 526/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Abilio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de mayo de 2014, por el Sr/

  1. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la entidadBBVA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell y asistida por el letrado Don Xavier Vilaseca Requera, contra Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Temple Salinas y asistido por el letrado Don Manuel Gómez-Reino Alonso, y en consecuencia:

  1. -Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 17.680,89€ y al abono de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

  2. -Condeno al demandado al abono de las costas del proceso. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá en el juicio ordinario registrado con el nº526/2013 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Abilio, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Abilio en solicitud de que se "dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, según lo señalado en el presente escrito, es decir, que se condene a mi representado al pago de una cuota de 100 euros mensuales", al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, formulada tras la oposición a la solicitud inicial de proceso monitorio, la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado: " es dicti sentència per la qual se la condemni a satisfer a la part actora la quantitat de DISSET MIL SIS-CENTS VUITANTA EUROS AMB VUITANTA-NOU CÈNTIMS (17.680,89 €), en concepte de principal reclamat, més els intresso de demora al tipus anual de 2,5 vigades el interés legal del diner, a comptar des del dia del tancament és a dir, i liquidació del préstec a comptar del día 17 de setembre de 2012, fin al complet pagament del deute, i les costes que es produeixin ".

Por Decreto de 19 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados.

El demandado compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte en su día Sentencia que recoja los siguientes pronunciamientos:

  1. - La grave dificultad de cumplir con las obligaciones de pago, en su lugar señalar unas cuotas acordes con las posibilidades y circunstancias de mi representada, aproximadamente, sobre unos 100 euros mensuales y mientras dure la situación de excepcionalidad de mi representada.

  2. - Que se considere abusivos los intereses, no sólo los moratorios, acordados en el préstamo al considerar éste como contrato de adhesión ".

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Abilio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación, en síntesis, " la doctrina de la CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS... Lo único que se pretende es que se reduzca la cuota a las posibilidades del Sr. Abilio, no que no abone ninguna cantidad por la deuda contraida ", así como que " no deben imponerse las costas a mi representado ".

TERCERO

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de Préstamo de Financiación de Bines Muebles de fecha 8 de febrero de 2010, siendo el objeto financiado un vehículo todo terreno, Marca Hyundai, Modelo Tucson, matrícula ....-WBY, respecto al que, según adujo la actora en su demanda, " Devan líncumpliment per la part ara demandada de les seves bligaciones de pagament, el meu mandant, en data 17 de setembre de 2012, ha procedit a declarar vençut el contracte de préstec,... ".

El demandado, por su parte, alegó que " El prestatario, en el momento de la firma y posteriormente, podía abonar las cuotas del préstamo sin ningún tipo de problema. Pero han ocurrido unas circunstancias que han hecho que esa obligación resulte muy onerosa para mi representado, por no decir imposible, y, que hace que no pueda cumplir con los pagos. Esas circunstancias son: el hecho de que Abilio se encuentra en una situación económica bastante delicada, con lo que es imposible que pueda hacer frente a la totalidad del pago de las cuotas del préstamo.

En este caso, es de aplicación la cláusula REBUS SIC STANTIBUS,...... " Consiguientemente, habiendo reconocido el demandado la suscripción del contrato así como haber dejado de pagar las cuotas de amortización, el objeto del recurso de apelación se circunscribe, al igual que ocurriera en la primera instancia, a la aplicación o no de la llamada cláusula rebus sic stantibus, con el añadido de la condena en las costas de la instancia.

CUARTO

Sobre la cláusula rebus sic stantibus dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2012 ( STS 1322/2012 ) que "La jurisprudencia ha exigido, como requisitos para aplicar este medio corrector del nominalisimo: primero, que la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación con el momento de su perfección) sea completamente extraordinaria; segundo, que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas; tercero, que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles. Dándose estos requisitos, en casos excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer del principio pacta sunt servanda - sigue diciendo la jurisprudencia- puede llegarse a una modificación (no extinción ni resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones.

Para citar una breve síntesis de la idea de tal institución, la sentencia de 20 de noviembre de 2009 dice :

La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebussicstantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por...

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