SAP Barcelona 941/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2015:12943
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución941/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 149/2015-K

Procedimiento Abreviado núm. 310/14-B

Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona

SENTENCIA nº 941/2015

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 14 de diciembre de 2015

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 149/2015-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 310/15-B seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud frente a D. Miguel, siendo parte apelante el acusado representado por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre y asistido por el Letrado D. Ángel Lajara Hernández y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en fecha 30 de abril de 2015, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que Debo Condenar y Condeno a Miguel como AUTOR de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la penad e 14 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE 60 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP y pago de costas procesales.

De conformidad con el art. 89 CP la pena de prisión impuesta deberá SUSTITUIRSE POR EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL con prohibición de regreso por tiempo de 5 AÑOS".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima 12 de noviembre de 2015, señalándose para la deliberación y fallo el 27 de noviembre de 2015. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) error en la apreciación de las pruebas e infracción del precepto constitucional ( art. 24CE ) y legal ( art. 368CP ) por no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, discrepando de la valoración que se realiza en sentencia respecto de la testifical de los agentes, sin que pueda sustentarse condena alguna al no disponer de la testifical del supuesto comprador de la sustancia estupefaciente; b) por no quedar acreditado que la sustancia intervenida fuese marihuana al no haberse practicado en juicio la prueba pericial del análisis químico de la sustancia, pese a la impugnación de dicha informe en el escrito de defensa; c) subsidiariamente y en defecto de absolución, invocó infracción de precepto legal ( art. 368 en relación con el art. 66.6 del Código Penal ) y constitucional ( art. 24CE ) por considerar excesiva la pena impuesta por no aplicar la resolución recurrida la pena mínima de un año de prisión prevista en el apartado 1 del art. 368 y por falta de aplicación del tipo atenuado del apartado segundo dada la menor entidad de los hechos; d) infracción de precepto legal ( art. 89 del CP ) y constitucional ( art. 24CE ) por entender improcedente la expulsión del territorio nacional a la vista del arraigo del recurrente y la falta de presupuestos necesarios para la aplicación del art. 89 del CP tras la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, por proceder, en caso de condena, una pena de prisión inferior a un año.

Por el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso.

TERCERO

En cuanto al motivo del recurso invocado -infracción del art. 24 de la CE - es doctrina reiterada ( STS de 7 de enero de 2009, 16 de mayo y 21 de octubre de 2008, entre otras) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que el han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-; b) si esta prueba es de contenido incriminatorio; c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, si ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada ( STS de 29 de octubre de 2007, 4 de julio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 ).

La base del recurso se centra además en error en la valoración de la prueba y al respecto hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación...

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