SAN 100/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:447
Número de Recurso640/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000640 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06377/2014

Demandante: CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN

Procurador: SR. VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 640/2014 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Pliego Regulador de la Licitación para la adjudicación del contrato de ejecución de la obra "Autovía A.-2. del Nordeste. Tramo: Maçanet de la Selva-Sils Provincia de Girona. Expediente 12-GI-3580.A;54.10/13", siendo la cuantía del litigio indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso el dia 7 de marzo de 2014 ante la Sala del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado del Ministerio de Fomento, mas arriba indicada. Por Decreto de la Sra. Secretario de aquel Tribunal Sección se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 30 de septiembre de 2014 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que tenga por formalizada la demanda " contra el pliego de cláusulas administrativas particulares de la Dirección General de de Carreteras que ha de regir el contrato de ejecución de la obra "Autovía A.-2. del Nordeste. Tramo: Maçanet de la Selva-Sils Provincia de Girona. Expediente 12-GI-3580.A;54.10/13",contra las cláusulas mismo por las cuales se elimina la revisión de precios, en particular las cláusulas 21 del Cuadro de Características, y 21 del Pliego de Condiciones Particulares, en su virtud proceda a la anulación parcial del citado Pliego por no ser conforme a derecho ".

TERCERO

Por auto de 17 de octubre de 2014 se acordó por el Tribunal Superior de Justicia declararse incompetente para conocer del recurso remitiendo las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron las partes.

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 3 de febrero de 2016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución

que la actora describe como sigue:

Pliego Regulador de la Licitación para la adjudicación, por parte de la Dirección General de Carreteras, del contrato de ejecución de la obra "Autovía A.-2. del Nordeste. Tramo: Maçanet de la Selva-Sils Provincia de Girona. Expediente 12-GI-3580.A;54.10/13".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone procesalmente a la admisión del recurso al considerar que no se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 45.2.d de la ley jurisdiccional, al no constar que la recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso.

Como alega la recurrente en el escrito de conclusiones, se ha adjuntado certificado del Consejo de Administración con el escrito de interposición del recurso, habiéndose dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley jurisdiccional y no concurriendo la causa de inadmisibilidad del art. 69 letra b) de la referida norma legal.

En segundo lugar se alega la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente al entender que se trata de una asociación de tercer grado, en la que alguno o todos los miembros asociados son a su vez federaciones de asociaciones.

Como igualmente señala la actora en el escrito de conclusiones, la legitimación está regulada en el art. 19 de la ley jurisdiccional, según el cual:

"Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

(...)

  1. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. (...)"

La Confederación Nacional de la Construcción, tal como se recoge en sus Estatutos, se constituyó al amparo de la Ley 19/1977, sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical, para la defensa y promoción de los intereses económicos que le son propios, asumiendo una serie de fines en representación y defensa de los legítimos intereses de sus miembros y del desarrollo de la economía sectorial (artículo 3 º).

La legitimación de la Confederación para impugnar los pliegos ha sido reconocida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, precisamente en las dos resoluciones que aporta el Abogado del Estado con su escrito de contestación a la demanda. En dichas resoluciones se cita la doctrina jurisprudencial sobre "interés legítimo", cuya reproducción resulta innecesaria.

Y ello porque, tratándose de una asociación que asume la defensa de los intereses económicos y profesionales de sus asociados y del sector profesional al que pertenece -construcción-, parece claro que su legitimación para impugnar cláusulas determinadas de los pliegos, máxime cláusulas que excluyen la revisión de precios de los contratos de obras y servicios, no resulta cuestionable.

La cuestión, en todo caso, queda resuelta en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2015 y 2 de noviembre de 2015, dictadas en sendos recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por Infraestructuras de la Generalitat de Cataluña, contra sentencias del TSJ de Cataluña recaídas en recursos contencioso-administrativos en los que era parte actora la Confederación Nacional de la Construcción (parte recurrida en los recursos de casación).

El TS rechaza el motivo de casación fundamentado en infracción del artículo 312 de la LCSP,

19.1.a ) y 69 b) de la LJCA al haber reconocido la sentencia de instancia la legitimación activa de la CNC para interponer el recurso especial en materia de contratación y posteriormente el recurso contenciosoadministrativo, aceptando y dando por reproducidos los argumentos de las sentencias recurridas, añadiendo el Tribunal Supremo que no se puede negar legitimación a quien representa intereses colectivos, cuando lo que se ventila no es el resultado de la adjudicación, esto es, si debe hacerse a uno u otro contratista ofertante, sino la introducción de cláusulas que imponen a los contratistas en general una obligación que la sentencia ha considerado abusiva.

Las sentencias de la Sala de instancia, confirmadas por el TS en casación, razonaban sobre la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la CNC, invocada de contrario, lo siguiente:

PRIMERO.- La entidad codemandada sostiene que la parte actora carece de la legitimación necesaria para interponer este recurso, postura con la que se muestra de acuerdo la Administración demandada. A tal efecto, entiende que el artículo 312 de la Ley de Contratos del Sector Público (ahora el artículo 42 del Texto Refundido), en la redacción vigente en la fecha de autos, establecía que sólo podía interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Sin embargo, en el presente caso, ni la Confederación recurrente ni las asociaciones empresariales que la integran podían tomar parte en la licitación objeto de este recurso, de modo que no podían verse perjudicadas por el contenido del pliego de condiciones que se impugna.

SEGUNDO.- El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el artículo 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos...

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