SAN 66/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:437
Número de Recurso407/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000407 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03887/2013

Demandante: GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A.

Procurador: DÑA. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 407/2013, se tramita a instancia de la mercantil "GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, contra cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que se dicte sentencia por la cual se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se acuerde:

"1.- Anular la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 23 DE OCTUBRE DE 2014, al Procedimiento de Rectificación de Errores 00/03286/2011/52/R, por ser nulo de pleno derecho, lo que supone dejar sin efecto la rectificación operada sobre el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución de 20 de junio de 2013, ratificada en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de fecha 22 de mayo de 2014, tras resultar anulada, a su vez, la primera resolución mencionada - la de 20 de junio de 2013-en la resolución del TEAC, al recurso de anulación planteado en su día por esta parte, de 19 de febrero de 2014 y volver pues, ala primera resolución dictada por el TEAC, en relación con la innecesaridad de la garantía exigida a esta parte para la devolución tributaria aprobada, procediendo a la inmediata devolución a Grupo Inmobiliario Tremon S.A. de la cuantía de 38.513.446, 56 euros, más los intereses de demora que correspondan hasta la efectiva devolución dela misma, sin necesidad de aportar garantía de ninguna clase.

  1. - Anular la RESOLUCIÓN DE 22 DE MAYO DE 2014 QUE EN SU FALLO RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE JUNIO DE 2013, en relación con el Acuerdo de Liquidación A23-71761271, de 29 de noviembre de 2010, referido al impuesto sobre el valor añadido de julio de 2004 a enero de 2009, R.G. 3286/2011 y 4590/2011 acumuladas, y además, de estimar el resto de alegaciones formuladas en este escrito de demanda contra la misma declare como no ajustada a derecho la COMPENSACIÓN de las liquidaciones de diciembre de 2008 y enero de 2009 realizada por la AEAT en la cuantía de 12.517.226,48 euros contra créditos reconocidos a favor de mi representada, pues dicha cantidad procede del ajuste derivado de las facturas rectificativas aceptadas por la AEAT y ser deuda de naturaleza concursal, procediendo ala devolución a mis representadas de la citada cantidad, más los intereses de demora que le correspondan hasta la efectiva devolución de la misma.

  2. - Anular la RESOLUCIÓN DE 22 DE MAYO DE 2014 QUE EN SU FALLO RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE JUNIO DE 2013 y, por tanto, anular el Acuerdo del Procedimiento Sancionador A51-75950473, DE 15 DE JULIO DE 2011, referido al Impuesto del Valor Añadido de julio de 2004 a enero de 2009, dejando sin efecto las sanciones impuestas a esta parte, conforme las alegaciones formuladas en el presente escrito.

  3. - Todo ello, con imposición de costas ala parte demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de enero de 2016 designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso la mercantil "GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A." interpuso inicialmente el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 20 de junio de 2013 recaída en el expediente nº R.G. 3286/11 y 4590/2011 por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económicas administrativas interpuestas contra (1) la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación A23-71761271, de 29 de noviembre de 2010, derivado del acta de disconformidad nº A02-71761271 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo julio de 2004 a enero de 2009, y (2) contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A51-75950473, de 15 de julio de 2011 dictada por la misma Dependencia que imponía una sanción a ingresar por importe de 4.700.819,30 euros.

La resolución del TEAC de fecha 20 de junio de 2013 acuerda la estimación parcial de la reclamación económica administrativa nº 3286/2011 y, en consecuencia, (1) deja sin efecto los intereses de demora a favor de la AEAT por entender que estaban mal calculados y (2) reconoce que debe abonarse a la reclamante la cantidad de 38.513.446, 56 euros, más los intereses de demora, en concepto de devolución de la cuota del IVA soportado en relación con una operación de compraventa que se había declarado valida por el órgano jurisdiccional.

Posteriormente, la mercantil recurrente fue solicitando de forma sucesiva que el recurso inicialmente interpuesto se ampliara a otras tres resoluciones del TEAC; solicitud que se admitió por esta Sección. Y para una correcta determinación del objeto del presente proceso se entiende oportuno detallar las resoluciones que posteriormente se han ido incorporando. Y son:

  1. Resolución del TEAC dictada en fecha 19 de febrero de 2014 en el recurso de anulación parcial interpuesta por la recurrente contra la resolución del TEAC de 20 de junio de 2013. Dicha resolución acuerda estimar en parte el recurso de anulación y anula la resolución impugnada y ordena reponer las actuaciones para dictar nueva resolución ajustada a lo establecido en el fundamento de derecho segundo en cuanto que se exigía una valoración sobre la diferente cuantificación del importe reconocido por la Inspección por facturas rectificativas recibidas de la mercantil SUN FARM, S.A. en sus operaciones mercantiles con la ahora recurrente.

  2. Resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014 que se dicta como consecuencia de la resolución del TEAC dictada en el recurso de anulación. Y dicha resolución reproduce la del 20 de junio de 2013 en las cuestiones de la misma que no habían sido objeto de anulación. Y en lo que había sido objeto de anulación analiza de forma pormenorizada lo que se había calificado como de incongruencia omisiva. Y añade que se inicie un procedimiento de rectificación de errores al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la LGT con el fin de subsanar el error cometido en la apreciación de los hechos.

  3. Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento de rectificación de errores iniciado de oficio contra la resolución del TEAC de fecha 20 de junio de 2013, R.G. 3286/2011. Y acuerda rectificar el error cometido de modo que donde se decía: "Una vez confirmada la procedencia de la compraventa por el órgano judicial y por tanto del IVA soportado en la citada operación, no debe mantenerse la exigencia de garantía, por lo que en este punto se deben estimar las alegaciones de la entidad reclamante" ordena que se diga: "Resulta de la sentencia aportada que es susceptible de recurso. En su virtud, no puede pues tenerse por confirmada la procedencia de la compraventa ni, por ende, tampoco la procedencia del IVA soportado. Mientras no conste su firmeza, la posibilidad de rescisión de la compraventa y la correlativa obligación de reintegro del IVA que se devolviera, sustrato fáctico del a exigencia de garantía, sigue existiendo. No puede pues estimarse en este punto la alegación de la entidad reclamante" .

SEGUNDO

Una vez que se han concretado las múltiples y variadas resoluciones del TEAC que deben revisarse por esta Sala conviene determinar el origen de las mismas para así poder entender las alegaciones que el recurrente va a invocar en su demanda para obtener la nulidad de todas ellas en los aspectos que han sido contrarios a sus derechos e intereses.

Concretamente, la regularización tributaria tuvo su causa en los siguientes motivos:

  1. - Con fecha 25 de junio de 2008, la Dependencia Regional de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, notifica al interesado el inicio de actuaciones inspectoras en relación con el IVA, ejercicio 2007, limitada la comprobación a la devolución solicitada por la empresa.

  2. - Con fecha 22 de julio de 2008 se extienden las actuaciones de comprobación, entre otros, al IVA de los ejercicios 2003 a 2006.

  3. -Con fecha 20 de enero de...

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