SAN 91/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:367
Número de Recurso2232/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002232 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04809/2014

Demandante: D. Mauricio

Procurador: DѪ. MARÍA DEL ROCIO PORRAS PULIDO

Letrado: D. VICENTE GIMENEZ RAURELL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número2232/2014, seguido a instancia de DON Mauricio, quien actúa representado por la procuradora Doña Rocío Porras Pulido y defendido por el letrado Vicente Giménez Raurell, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 22 de mayo de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por DON Mauricio, interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 22 de mayo de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 6 de noviembre de 2012, como consecuencia de la prisión sufrida en el marco de las diligencias previas seguidas por delito de violencia en el ámbito familiar.

La resolución combatida expresa los siguientes hechos, que hemos de considerar para una mejor comprensión del debate:

  1. - El reclamante presentó el día 6 de noviembre de 2012 escrito ante el Ministerio de Justicia, en el que se alegaba lo siguiente:

    - El reclamante estuvo ingresado en prisión preventiva desde el 3 de diciembre de 2010 al 17 de mayo de 2011 por resolución del Juzgado de lnstrucción nº 2 de San Clemente, dictada en las Diligencias Previas nº 804/2010 seguidas por presuntos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, falta de injurias y quebrantamiento de condena.

    - Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de 1 de marzo de 2012 el reclamante fue absuelto de los delitos de los que había sido acusado. Apelada esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca en sentencia de 11 de noviembre de 2011 .

    - Por Auto de 15 de diciembre de 2010 se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones respecto del delito de quebrantamiento de condena; Apelado este, el Auto fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 10 de enero de 2012 . - El reclamante solicita una indemnización de 100.292 € por los perjuicios sufridos a causa de la prisión preventiva.

  2. - La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Consejo de Estado emitieron propuesta de resolución y dictamen en sentido desfavorable.

  3. - De acuerdo con dicho dictamen, la resolución impugnada razona que "Estamos, pues, ante una sentencia absolutoria en la que no se declara la inexistencia del hecho imputado, por lo que, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación 1908 y 4288/2006 ), arriba citadas, no concurre el supuesto de indemnización previsto en el artículo 294.1 de la LOPJ . Ahora bien, como las referidas sentencias señalan, al fundamentar su cambio de jurisprudencia, "ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ ". Al efecto, debe recordarse que esta vía general requiere de la previa declaración judicial de existencia de error judicial. Motivo por el cual se debe desestimar la presente reclamación, en tanto que fundamentada en la vía prevista en el artículo 294 de la LOPJ .

  4. - En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, sobre el que se dictó auto de sobreseimiento provisional, tampoco estuvo basado en la inexistencia del hecho enjuiciado, como se deduce del fundamento jurídico cuarto del Auto de 15 de diciembre de 2010, confirmado en apelación. Dicho fundamento dice así: "En cuanto al posible delito de quebrantamiento de condena imputado a Mauricio y teniendo en cuenta la documental obrante en las actuaciones y a pesar de haber sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Cuenca, al no constar en las actuaciones que se le ha efectuado un requerimiento expreso para que llevara a cabo el cumplimiento de la peña de prohibición de acercarse a la víctima a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, por lo que no ha quedado debidamente justificado la perpetración del delito de quebrantamiento de condena; y de conformidad con lo previsto en el articulo 779 y 641.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con este hecho procede acordar el sobreseimiento provisional".

  5. - No se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para acordar una indemnización, no solo porque no está basado en la inexistencia del hecho, sino también el sobreseimiento ha sido provisional; caso este no contemplado en el citado artículo, que exige, que se haya dictado sentencia absolutoria, o auto de sobreseimiento libre. No consta además, que el reclamante haya recurrido dicho auto o solicitado el sobreseimiento libre. Dada la provisionalidad del sobreseimiento, es posible que en el futuro la causa vuelva a ser abierta para proseguir las actuaciones contra el reclamante si aparecen nuevas pruebas que den lugar a ello; No está el reclamante, por tanto, plenamente desvinculado de los hechos imputados.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se estime íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por mi mandante, y se condene a la Administración a indemnizar a mi representado en la suma de 110.292,85 € (ciento diez mil doscientos noventa y dos euros con ochenta y cinco céntimos), en concepto de prisión preventiva indebidamente decretada.

Alegaba que en fecha 22 de mayo de 2014, se dictó Resolución por el Secretario de Estado de Justicia en la que desestimaba la petición de indemnización solicitada por el demandante, por considerar que el motivo de la absolución del Sr. Mauricio no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo del que fue acusado sino la ausencia de prueba suficiente para inculparlo. Sin embargo, tal y como se deduce de la Sentencia n° 92/11, de 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Cuenca (folio 319 a 323 del Testimonio, folio 14 del expediente, ( Sentencia n° 92/11)), la absolución de mi representado se debió a que, una vez valorada la prueba por el Juez de lo Penal, éste consideró acreditada la inexistencia de los hechos por los que se produjo la prisión provisional de mi representado. La medida de prisión adoptada en su día contra mi representado ha resultado injusta desde todo punto de vista, toda vez que la sentencia del Juzgado, que no era firme en la fecha del 3/12/2010, ha sido finalmente revocada. Sin embargo, mi representado, hasta que se dictó la sentencia absolutoria de 17 de marzo de 2011, ratificada su absolución por la de 11 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Cuenca, permaneció privado de libertad durante 105 días, sin causa. Resulta innegable que mi representado ha estado privado de libertad por unos hechos que finalmente se ha acreditado que no había cometido, lo cual le ha supuesto un importante daño moral.

En relación con la inexistencia de los hechos, el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución que se impugna se basa en el dictamen del Consejo de Estado, que manifiesta que los términos de la sentencia absolutoria de 17 de marzo de 2011, recogidos en los antecedentes, revelan que el pronunciamiento exculpatorio del reclamante no se fundamentó en la inexistencia del hecho que se le imputó, sino en "la insuficiencia de prueba de cargo para condenarle". Al contrario, la absolución tiene lugar porque una vez valorada la prueba practicada, el Juez de Instancia concluye que mi representado no cometió los hechos imputados.

Valora los daños en 110.292,85 €, según el siguiente desglose:

1) Gastos honorarios de abogado: 2.000 euros.

2) Gastos honorarios Procurador de San Clemente: 159,77 euros.

3) Gastos procuradora de Cuenca: 93,08 euros.

4) Salario diario dejado de percibir a razón de 55 euros diarios como peón agrícola debido a la injusta detención sufrida por el Sr. Mauricio : 88 días laborables dejados de trabajar desde el día 4 de diciembre de 2010 al día 28 de marzo de 2010, a razón de 55 euros diarios: 4.840 euros.

5) 105 Días en que mi representado permaneció en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR