SAN 78/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:298
Número de Recurso599/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000599 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05743/2014

Demandante: GEVORA CONSTRUCCIONES, SA

Procurador: Dª. PILAR IRIBARREN CABALLÉ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 599/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Caballé, en nombre y representación de la entidad GEVORA CONSTRUCCIONES, SA, contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de reclamación de intereses de demora, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de GEVORA CONSTRUCCIONES, SA, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación formulada en solicitud del reconocimiento y pago de la cantidad de 1.098.612'69 €, en concepto de intereses de demora en el pago de una certificación ordinaria, adicional por revisión de precios mes a mes y certificación final, de la obra "Refuerzo estructural del firme. N-110 de Soria a Plasencia, PP.KK. 66'800 al 90'200 y N-122-L.P. Segovia y Villaciervos-El Burgo de Osma. Provincia de Soria".

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.098.612'69 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, reconozca el derecho de la recurrente al cobro y la obligación de la Administración demandada a abonarle la cantidad de 1.098.612'69 €, en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de certificaciones ordinarias, de las revisiones de precios y de la certificación final de las obras; más los intereses legales correspondientes devengados hasta el pago efectivo; la cantidad que se determine en concepto de costes de cobro o la condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la reclamación administrativa interpuesta, con fecha 27 de marzo de 2014, ante el Ministerio de Fomento, en la que se solicitaba el pago de la cantidad de 1.098.612'69 €, en concepto de intereses de demora como consecuencia del retraso en el pago de la certificación ordinaria nº 9 (4.357'35 €), de las cantidades correspondientes a revisión de precios (563.667'52 €) y de la certificación final (530.587'82 €).

En el escrito de demanda expone la actora, en síntesis, que el contrato se le adjudicó por resolución de 5 de mayo de 2009, formalizándose el contrato en fecha 15 de mayo de 2009. Se consignaba en la cláusula sexta del contrato y en el apartado quinto del cuadro de características del PCAP que el régimen jurídico aplicable al contrato lo constituyen, principalmente, la Ley 30/2007, LCSP, y el Real Decreto 1098/2001, RGCAP. Con fecha 16 de abril de 2012 se levantó el Acta de recepción de las obras y, con fecha 21 de octubre de 2013, el Director General de Carreteras dictó resolución aprobando la certificación final de las obras con un saldo a favor de la recurrente de 4.943.259,59 €. La certificación ordinaria nº 9, correspondiente al mes de junio de 2010, fue debidamente emitida pero no fue abonada dentro del plazo legalmente establecido, siendo pagada el día 29 de septiembre de 2010, sin incluir el importe correspondiente a los intereses de demora devengados. La Administración tampoco abonó el importe correspondiente a la revisión de precios con las certificaciones ordinarias, siendo incluido su importe en la certificación final. El importe de dicha certificación final fue abonado el día 29 de noviembre de 2013, transcurrido el plazo legalmente establecido.

Invoca el artículo 200.4 de la LCSP, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004, el artículo 3 de la citada Ley 15/2010, que introdujo la disposición transitoria octava en la LCSP . Justifica la liquidación de intereses aportada con la reclamación en vía administrativa, por aplicación de los tipos de interés correspondientes a cada semestre al periodo de demora computado para cada concepto objeto de reclamación. Asimismo, considera que la Administración tiene que abonarle los costes de cobro, además de los intereses por anatocismo, cuyo importe calcula en 9616,62 € hasta la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la actora, alegando que ésta no hizo reclamación alguna de los intereses correspondientes a la revisión de precios hasta la liquidación de las obras, sin haber hecho con anterioridad reclamación, intimación, objeción o reserva en relación con el supuesto retraso, ni durante el tiempo en que éste se produjo ni tampoco ulteriormente, al tiempo de aprobar la certificación final y proceder a su pago, siendo principio general que la obligación de la Administración de satisfacer intereses exige la previa reclamación por escrito, conforme al artículo 24 de la Ley 47/2003 . Estando consumado el contrato, conforme al artículo 110 TRLCAP, sin haber impugnado en plazo la liquidación, las recíprocas prestaciones existentes entre las partes han de considerarse extinguidas por cumplimiento, habiendo desaparecido el vínculo contractual que las unía. Por otra parte, las cantidades reclamadas lo son por presuntos retrasos que se habrían producido mucho antes, guardando la recurrente absoluto silencio durante la vida del contrato, por lo que, además de extemporánea, la reclamación es contraria a la buena fe contractual.

En todo caso y con carácter subsidiario, se opone a la concreta cuantificación realizada por la parte actora, en los siguientes términos:

-En cuanto a la primera cantidad, por demora en el pago de la certificación nº 9, considera que se incluye indebidamente del importe correspondiente al IVA; por ello, partiendo de los mismos parámetros tenidos en cuenta por la actora, en cuanto a días de retraso y tipo de interés aplicable, el importe a abonar sería 3692,67 €.

-En igual situación se estaría respecto de los intereses por demora en el pago de la certificación final de la obra, al incluir la actora la cantidad correspondiente a IVA y la cantidad correspondiente a revisión de precios de las certificaciones ordinarias, concepto que es objeto de reclamación independiente.

Por otra parte, los plazos fijados para la realización y pago de la certificación final no son correctos, pues es de aplicación la Ley 30/2007 (artículo 77, 200.4 y 218.1 ); siendo el plazo para aprobar la certificación final de las obras de tres meses desde la recepción y el plazo para pagar de 60 días desde la expedición de la certificación, siendo la demora de 440 días. El tipo de interés a aplicar no es el que tiene en cuenta la actora sino el establecido en la Ley 3/2004, en su artículo 7.2, en su redacción originaria, no siendo de aplicación la modificación de dicho precepto por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013, vigente desde el 24 de febrero de 2014.

La cantidad correspondiente por este concepto sería 96.075,90 €.

-En cuanto a la revisión de precios procede aplicar los tipos previstos en la Ley 3/2004 sin la modificación establecida en el Real Decreto-Ley 4/2013 y con exclusión del IVA.

La cantidad resultante, por los tres conceptos, sería de 679.708,19 €.

Todo ello sin que procedan los intereses legales correspondientes a los intereses vencidos, conforme al artículo 1109 del código civil .

Aporta hojas de cálculo de intereses sobre las cantidades correspondientes, sin IVA.

En el trámite de conclusiones, ambas partes mantienen las pretensiones deducidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda.

TERCERO

Como hemos visto, el Abogado del Estado se opone a la procedencia del abono de intereses de demora por el pago tardío de la certificación nº 9, las revisiones de precios correspondientes a las certificaciones ordinarias, y de la certificación final, por las razones expuestas, aportando, sin embargo, un cuadro de liquidación de intereses por dicho concepto.

No cabe acoger los motivos de oposición del Abogado del Estado, pues alega la existencia de liquidación del contrato, con referencia a lo que es exclusivamente la certificación final, a cuenta de la liquidación definitiva.

No consta en las actuaciones que se hubiera llevado a efecto la liquidación del contrato -con conformidad del contratista- en los términos del artículo 218.3, en relación con el artículo...

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