AAP Cantabria 522/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2015:826A
Número de Recurso1086/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUZGADO VIGILANCIA
Número de Resolución522/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo número: 1086/2015.

Juzgado: JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 DE SANTANDER.

Recurso: APELACIÓN.

A U T O 000522/2015

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D. JOSÉ ARSUAGA CORTAZAR

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a 18 de diciembre de 2015. HECHOS

PRIMERO

Por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 DE SANTANDER, se dictó en fecha 27 de octubre de 2015, Auto por el que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto por el interno D. Iván contra el acuerdo del Director del centro Penitenciario de fecha 3 de septiembre de 2015 acordando su clasificación inicial en 2º grado penitenciario.

Contra dicho Auto, por la representación procesal de D. Iván se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a acordar su clasificación en tercer grado penitenciario conforme a lo dispuesto en el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario . El recurso de reforma fue desestimado, tramitándose el recurso de apelación que ha motivado la incoación del presente rollo de Apelación.

SEGUNDO

Oído el Ministerio Fiscal, informó en el sentido que consta en autos, interesando la desestimación del recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección D.ª Almudena Congil Diez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente se alza contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2015 que acuerda su clasificación inicial en 2º grado penitenciario, alegando que concurren todos los requisitos exigidos para que se acuerde su clasificación inicial en tercer grado penitenciario al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.4 del RP, ello por padecer una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, alegando que concurren motivos humanitarios y de dignidad personal al estar comprometida no solo la salud, sino también la vida del interno a corto o medio plazo. Así pues, el recurrente no cuestiona que en su caso no concurran los requisitos exigidos en los artículos 102.3 y 4 del Reglamento Penitenciario para poder clasificarle en tercer grado penitenciario; sino que al margen de tales circunstancias, lo que interesa es que se le conceda el tercer grado penitenciario pero por la vía del artículo 104.4 del RP, afirmando que la juez de vigilancia ha obviado resolver sobre tal pretensión.

SEGUNDO

En primer lugar, la sala no comparte la afirmación del recurrente en el sentido de que el Auto recurrido no ha resuelto suficientemente sobre la pretensión de aplicar el artículo 104.4 del RP, por cuanto basta leer el mencionado Auto, así como el resolutorio del previo recurso de reforma, para constatar que la Juez de vigilancia penitenciaria razona expresamente sobre la no concurrencia de los requisitos exigidos en el mencionado artículo, afirmando que el interno se encuentra estable de sus dolencias, no se descompensa y recibe un tratamiento adecuado en el centro penitenciario, aludiendo de forma expresa al contenido del informe médico forense recabado al respecto.

Así pues, en relación con la concurrencia o no del supuesto previsto en el artículo 104.4 del RP, nos encontramos con que dicho artículo 104.4 del RP establece que "Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad".

A este respecto la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Auto de 18-12-2007 razonó que ha de tomarse en consideración el efecto que para la integridad física del interno tendría su permanencia en prisión y si dicha permanencia no sería perjudicial, recibiendo los tratamientos precisos. Por su parte el Tribunal Constitucional considera que tan sólo una enfermedad grave e incurable, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aún cuando no exista riesgo...

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