AAP Barcelona 405/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:2046A
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 584/2015-A

Ejecución Hipotecaria 188/2015

Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

A U T O Nº 405/2015

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

En Barcelona, a dieciocho de noviembre de 2015. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 7 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

se interpone Recurso de Apelación por la representación de CAIXABANK, S.A . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personado en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha once de noviembre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " Inadmito a trámite la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador JAVIER COTS OLONDRIZ y por ende deniego el despacho de la ejecución."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Apela la ejecutante CAIXABANK, S.A., el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mollet del Vallès, autos de ejecución hipotecaria nº 188/2015, en cuya virtud acordó denegar el despacho de ejecución por infracción de presupuestos procesales al no incluirse en la demanda las operaciones de cálculo a partir de las cuales se ha fijado parte de la cantidad de interés variable; carecer de eficacia efectiva la copia auténtica de la escritura de 20 de junio de 2006; a falta de inscripción registral de la hipoteca a favor de Caixabanc S.A. y finalmente no acompañarse certificación de la tasación de la finca a efectos de ejecución ni constar en la escritura de hipoteca o alguna de sus modificaciones, al no cumplir la tasación de la finca hipotecada contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 20 de junio de 2006 el presupuesto contenido en el artículo 682.2.1. de la L.E.C ., en su redacción dada por Ley 1/2013, de 14 de mayo; precepto cuyo tenor literal dispone:" 1º. Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior,en ningún caso, al 75% del valor señalado en tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".

SEGUNDO

.- Los requisitos establecidos en los artículos 573 y 574 LEC, no tienen otran finalidad que proporcionar la posibilidad de control a priori de la liquidación de la deuda a partir de los datos facilitados por el ejecutante en la demanda y documentos complementarios y de conocimiento suficiente por parte del ejecutado para poder ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa mediante la oposición al estado de cuentas presentado.

En nuestro caso deben entenderse cumplidos suficientemente los requisitos legales y alcanzadas las finalidades perseguidas por ellos por lo que se indica en la demanda y por su remisión a documentos expresivos que se acompañan(documento nº 3 de la demanda), donde hay cumplida constancia de cuotas, tipos de interés, pagos, capital pendiente, etc... que se van sucediendo en el contrato con expresión de las cantidades finales devengadas por los conceptos de capital impagado y pendiente e intereses remuneratorios y de demora. La presentación de cuentas y cálculos debe considerarse en el caso presente, atendiendo al conjunto de la demanda y documentos, suficientemente expresiva y que colma las exigencias de la normativa procesal, en cuanto que se proporcionan los datos de control judicial y de conocimiento al deudor para ejercitar oportunamente su derecho de defensa, siendo tales cuentas y cálculos conformes, según la certificación fehaciente, con las previsiones contractuales.

Sin perjuicio de que algún pronunciamiento jurisprudencial pueda coincidir con la postura del Juzgado (se cita en el auto la resolución de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, de 7/12/12) lo cierto es que la postura mayoritaria adopta la línea permisiva, de considerar a efectos de expresión de los cálculos la que se contiene en los documentos a los que se remite la demanda y que se acompañan con ella. Solo por lo que respecta a esta misma Audiencia Provincial, pueden citarse los autos de la Sección 14ª de 23/9/2010; Sección 16ª, de 22/12/2010 y 15/6/2011; Sección 11ª, de 16/6/2011 y de esta misma Sección 19ª, de 25/2/2004, 21/9/2011 y 16/5/2012.

Como expresión de la postura se transcribe el contenido del auto de la Sección 16ª de 15/6/2011, del tenor siguiente: " en cumplimiento de lo anterior ( los preceptos de la LEC relativos a este tipo de operaciones ) el Banco acompaña con su demanda ejecutiva un acta notarial que contiene el documento fehaciente de liquidación del préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 573.1, 2 º y 574.1.1º LEC . La mera lectura de ese documento fehaciente y de los documentos bancarios que le sirven de apoyo revela, en contra de lo afirmado en el auto impugnado, que el Banco prestamista, como le autoriza su cláusula sexta bis, dio por vencido anticipadamente el contrato... También se reflejan en ese documento liquidatorio y documentos anexos las tasas de interés variables aplicadas para cada anualidad del contrato y la tasa de interés moratorio, así como las cuatro magnitudes cuya suma arroja la deuda final (cuotas impagadas, capital pendiente, intereses de demora e intereses del capital pendiente ). En definitiva, no se advierten las comisiones que consigna el auto apelado ya que la globalidad de los documentos aportados por la entidad ejecutante permite el adecuado ejercicio de las facultades judiciales de control de la legalidad de la ejecución( arts. 551.1 y 573.3 LEC ) y, en su caso, de la supervisión que haya de corresponder a los ejecutados. La mera circunstancia, por último, de que las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada, por la que se pide el despacho de ejecución no se expongan al detalle en el escrito de la demanda, no significa que no estén " expresadas " en ella, tal como exige el precitado art. 574.1 en su primer inciso, ya que este verbo propiamente " decir o manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender " (Diccionario RAE ) y ello puede conseguirse directamente con la expresión de un argumento u opreación de cálculo, como, por vía indirecta, con la expresa remisión a un documento adjunto que contenga uno u otra. Compartimos, en fin, la interpretación no literalista del mencionado inciso normativo postulada por la Sección 14ª de esta Audiencia en elauto de 23/9/2010.".

TERCERO

En cuanto a las copias de escrituras emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre ya dijimos en la resolución dictada al resolver el rollo de apelación 215/2013 que: "El problema que se plantea surge cuando tanto la escritura pública como la primera copia de la misma que se presenta como título ejecutivo están otorgadas con anterioridad a la reforma introducida por Ley 36/ 2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y si en tal caso son título suficiente para despachar ejecución o la copia de la escritura requeriría en cualquier caso su expedición con carácter ejecutivo en la forma que previenen el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado, reformada por la ya referida Ley 36/ 2006 y el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, reformado en consonancia con el anterior por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Sobre este particular la tesis mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la que se contiene en el AAP de Sevilla, Civil sección 6 del 17 de Julio del 2012 (ROJ: AAP SE 2487/2012 ) que señala: "la respuesta ha de venir dada por la aplicación del principio de no retroactividad de la nueva regulación en cuanto a la eficacia ejecutiva de las primeras copias de escrituras públicas notariales expedidas antes de la modificación normativa referida, tanto más cuando se observa que la finalidad de la anterior y de la nueva normativa no difiere (que no puedan proliferar copias de la escritura con fuerza ejecutiva que permitan una multiplicidad de ejecuciones de una misma deuda y contra un mismo deudor basadas en un mismo título), y lo único que ha cambiado es la forma en que se provee a esta finalidad en cuanto a la mecánica en la expedición de copias de las escrituras públicas, por lo que no puede considerarse que la modificación legal y reglamentaria operada haya pretendido dejar sin posibilidad de ejecución (o dificultarla en sobremanera) las primeras copias, con fuerza ejecutiva, expedidas anteriormente.

Así pues, las primeras copias expedidas hasta el día 30 de noviembre de 2006 de escrituras públicas otorgadas hasta esa misma fecha tienen carácter ejecutivo "per se", porque lo decía la ley aplicable y en vigor en el momento en que esas copias se expidieron. No puede exigirse a una parte que obtuvo entonces una de esas primeras copias y que desea realizar una ejecución judicial ahora, que obtenga una nueva copia, que sería "la segunda", pero "con efectos ejecutivos" como dice la legislación actual. Eso supondría privar de ejecución a un título que se obtuvo con carácter ejecutivo o dificultársela en sobremanera ya que salvo que hubiera conformidad de todas las partes, el Notario no le podrá dar una segunda copia con efectos ejecutivos porque ya se le expidió en su día una primera, que con la regulación entonces existente, tenía efectos ejecutivos, salvo que se acuda al engorroso procedimiento previsto en el art. 514.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y, por remisión a éste, en el nuevo art. 233 del Reglamento Notarial ) para la expedición de nuevas...

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