SAP Cádiz 42/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:421
Número de Recurso290/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 42

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera, a cinco de marzo de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Jerez de la Frontera, siendo parte apelante BBVA SEGUROS S.A. representado por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA y de defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BEHAMONTE NAVASy como parte apelada REALE, representado por el Procurador D. ANTONIO MANUEL CASTRO MARTÍN y defendido por el Letrado D. JUAN PEDRO COSANO ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintitres de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA, en nombre y representación de BBVA SEGUROS, interpuesta contra la entidad aseguradora REALE, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en el presente.

Las costas de este procedimiento deberán ser satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día once de febrero de dos mil nueve quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por error en la valoración de las pruebas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Que la parte apelante alega error en la valoración de las pruebas. Con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 . Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia alegando error en cuanto entiende que de lo practicado se deduce que la entidad demanda concurría con la actora y ahora apelada asegurando el continente de la vivienda siendo de aplicación el art. 32 de la LCS ; la sentencia recurrida no accede a la pretensión de la apelante al entender que no nos encontramos ante un supuesto coaseguro al no tratarse de los mismos tomadores y afectar el seguro de la demandada solo a los elementos comunes de la vivienda; que respecto al tema que se plantea entendemos es importante destacar ente otras la sentencia de la AP de Murcia de 4/12/2005El al señalar": primero de los temas que han de aclararse es el de la viabilidad del art. 32 L.C.S EDL 1980/4219 . Éste establece que:

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 , a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.

Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31 .

Del tenor del anterior precepto la jurisprudencia deduce que son características de esta clase de seguro múltiple o cumulativo:

  1. Una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores.

  2. Los varios contratos han de tener los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un "mismo riesgo" puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.

  3. Ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que no sucede en supuestos de seguro subsidiario o seguros complementarios.

  4. La pluralidad de contratos se debe a iniciativa del tomador del seguro, sin acuerdo previo con los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés, riesgo y periodo de tiempo.

    Resulta obvio que en el caso enjuiciado no se cumple el primero de los requisitos, pues obviamente el tomador no es el mismo en cada uno de los dos contratos concurrentes. A pesar de ello, en opinión de esta Sala, el precepto sí es de aplicación al presente caso. Para salvar ese obstáculo se han llegado a citar hasta cuatro mecanismos jurídicos, todos ellos aceptables y razonables, sin dejar de reconocer que algunas sentencias se han mostrado en contra de ello, como las de las Audiencias Provinciales de Bilbao de 15 de octubre de 1.990 y Zaragoza de 11 de mayo de 1.998. El primero de los criterios positivos es defendido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Barcelona y los otros vienen ampliamente examinados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de mayo de 2.001 :

  5. Coincidencia en los tomadores. La Audiencia de Barcelona en sentencia de 11 de noviembre de

    2.003 considera que sí se da esa identidad de personas porque "Del mismo modo que la calidad de asegurado que ostenta la Comunidad de Propietarios demandada de modo mediato alcanza a cada uno de sus comuneros en relación con cualquier menoscabo u obligación establecida en relación con la primera, del mismo modo y en sentido inverso, la condición de tomadora del contrato de seguro comunitario de aquella necesariamente y del mismo modo mediato ha de entenderse...

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