SAP Cáceres 183/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2009:308
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA: 00183/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10195 41 1 2007 0101498

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000340 /2007

P. APELANTE : Luis Carlos

Procurador/a :

Letrado/a : FRANCISCA VAQUERO PEREZ

P. APELADA : GracielaProcurador/a :

Letrado/a : LUCIANO PABLOS AVILA

SENTENCIA NÚM.- 183/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 157/09

Autos núm.- 340/07

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo

En la Ciudad de Cáceres a treinta de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 340/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado DON Luis Carlos , no comparecido en esta alzada, estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y defendido por la Letrada Sra. Vaquero Pérez; y como parte apelada, la demandante DOÑA Graciela , no comparecida en esta alzada, estando representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez y defendido por el Letrado Sr. Pablos Ávila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 340/07 con fecha 10 de diciembre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Graciela frente a Luis Carlos debo declarar y declaro que el demandado es civilmente responsable de los daños sufridos por la actora en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Torrecilla de la Tiesa y en su virtud debo condenar y condeno al mismo a que en ejecución de sentencia realice las obras que se establecen en el informe del perito judicial Miguel , y al abono de las costas procesales." (Sic)

Con fecha 28 de enero de 2009, se dictó Auto por cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE RECTIFICA el fallo de la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2008 , en el sentido de que donde se dice "daños sufridos por la actora en la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 de Torrecillas de la Tiesa", debe decir "daños sufridos por la actora en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Torrecillas de la Tiesa". (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgadoescrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; no habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, ni propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de abril de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 28 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 340/2.007, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Graciela contra D. Luis Carlos , se declara que el demandado es civilmente responsable de los daños sufridos por la actora en la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM001 , de Torrecilla de la Tiesa, y, en su virtud, se condena al mismo a que, en ejecución de Sentencia, realice las obras que se establecen en el Informe del perito judicial, D. Miguel , con imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, D. Luis Carlos - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 587 del Código Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en las costas a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Graciela - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 587 del Código Civil , motivo que la parte apelante enuncia, literalmente, con los siguientes términos: "falta de tutela judicial efectiva por inaplicación de un precepto legal: el artículo 587 del Código Civil que hace la Sentencia que se recurre" y que "viola el derecho reconocido (...) en el artículo 24 de la Constitución Española". Con esta enunciación, ha de señalarse que la eventual inaplicación de un precepto sustantivo o material puede determinar, hipotéticamente, que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no sea jurídicamente correcta, pero no vulnera en modo alguno el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, desde el momento en que la Resolución se ha dictado en un Proceso (con inclusión de la propia Sentencia) en el que se han preservado todas las garantías procesales y procedimentales legalmente previstas, dictándose una Resolución definitiva debidamente motivada con la que se podrá convenir o disentir, pero que no infringe -insistimos- Derecho Fundamental alguno.

Al margen de la consideración preliminar expuesta en el párrafo anterior, puede ya adelantarse que el primer motivo del Recurso resulta radicalmente inadmisible en la medida en que encuentra un patente error de planteamiento, al acoger como premisa nuclear que la propiedad de la demandante sufre la servidumbre de vertiente de tejados de la segunda estancia de la cuadra del demandado, indicando que esta servidumbre determina la obligación de la actora (predio sirviente que recibe las aguas) de dar salida a las mismas en forma que no causen perjuicio para el predio dominante (que es -según la parte apelante- el del demandado), y, por tanto -concluye la indicada parte- que, si no lo había hecho, o no lo había hecho bien, a nadie podría reclamar los daños. En este sentido, es cierto que el artículo 587 del Código Civil dispone que el dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante; no obstante lo cual no puede desconocerse que, en la Demanda, se ha ejercitado una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual -no de otra naturaleza- como consecuencia de los daños que viene padeciendo la vivienda propiedad de la demandante, sita en la DIRECCION000 , número NUM001 , de Torrecilla de la Tiesa (Cáceres), por humedades provenientes de la finca propiedad del demandado sita en la CalleDIRECCION001 , número NUM002 , de la misma localidad, y decimos que la tesis de la parte apelante encuentra un evidente error de planteamiento porque, en este Proceso, no se ha acreditado que la servidumbre de vertiente de los tejados, a la que hace referencia la parte demandada, se hubiera constituido formalmente, y por tanto que, de la misma, fueran predio dominante la finca del demandado y predio sirviente el inmueble de la actora, hasta el extremo de que, ni se ha probado la existencia de dicha servidumbre, ni ése ha sido el objeto de este Proceso; luego, si la tan repetida servidumbre no consta que se hubiera constituido, no sólo el motivo, sino el Recurso de Apelación en su integridad, no pueden tener en ningún caso favorable acogida porque encuentran su fundamento nuclear -e incluso podría decirse que único- en una servidumbre inexistente (o, al menos, no demostrada). De esta forma y, sin necesidad de una mayor argumentación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR