ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1397A
Número de Recurso766/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Algodonera San Antonio Industrial, SA y el Grupo Tavex, SA contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en autos 95/2013 a instancia de Maite , Romulo , Juan Antonio , Eva María , Celestino , Heraclio , Pascual , Florencia , Luis Angel , Santiaga , Bernardo , Fructuoso , Nazario , Carlos Jesús , Aurelio , Feliciano , Mario y Emilia , confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a las empresas recurrentes incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto. Debemos estimar los recursos de suplicación interpuestos por Maite , Romulo , Juan Antonio , Eva María , Celestino , Heraclio , Pascual , Luis Angel , Santiaga , Bernardo , Aurelio , Feliciano , y Emilia , contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar frente a Algodonera San Antonio Industrial, SA y el Grupo Tavex, SA, APRA LEVEN NV y TAVEX ALGODONERA, SA condenando solidariamente a Algodonera San Antonio Industrial, SA y Apra Leven NV a satisfacer solidariamente a los demandantes las siguientes cantidades más el interés legal de las mismas desde la fecha de su devengo:

Maite 13.909,87

Romulo 49.182,39

Juan Antonio 51.338,77

Eva María 60.017,81

Celestino 79.380,13

Heraclio 15.097,4

Pascual 4.998,03

Luis Angel 33.038,64

Santiaga 18.681,73

Bernardo 23.765,46

Aurelio 46.382,29

Feliciano 56.024,99

a TAVEX ALGONODERA y Apra Leven NV a satisfacer solidariamente la siguiente cantidad a la siguiente trabajadora más el interés legal de la misma desde la fecha de su devengo:

Emilia 26.498,86

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina por GRUPO TAVEX SA y ALGODONERA DE SAN ANTONIO INDUSTRIAL SA.

TERCERO

Las partes en este procedimiento alcanzaron un Acuerdo Transaccional, solicitando en escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, ambos, el día 28 de julio de 2015, su homologación por esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dichos acuerdos obran en el Rollo de Sala y se tienen por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Establece el art. 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero" , añadiendo que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", y señalando, finalmente, a este respecto, que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La actual L.R.J.S. declara en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso " .

TERCERO

No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de las dos transacciones que nos ocupan en cuanto no se aprecia que las mismas puedan afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes; tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, por todo lo cual procede, a tenor del precepto procesal invocado en relación con los arts. 1254 , 1261 y concordantes del Código Civil , homologar cada transacción en los términos solicitados, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Homologar los acuerdos transaccionales que han quedado identificados en los antecedentes de hecho del presente Auto, el contenido de los cuales sustituirá a las sentencias dictadas en el proceso al que el mismo se refiere, así como al objeto de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina en el curso de los cuales han sido adoptados por las partes litigantes, declarando terminado dicho proceso y los referidos recursos. No procede efectuar condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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