STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:699
Número de Recurso331/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 331/2014, interpuesto por Dª. Matilde , representada por la procuradora D.ª María José Corral Losada, contra el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 21 de enero de 2013, por el que se rectifica el acuerdo de 20 de febrero, sobre la «primera fase» de la oferta de comisiones de servicio de 2013, en particular las ofertadas en Valencia. Han sido partes recurridas, de un lado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el abogado del Estado, y, de otro, D.ª. Vanesa y D.ª. Ariadna , representadas por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el registro general de este Tribunal Supremo el 24 de abril de 2014, D.ª Matilde , representada por la procuradora D.ª. María José Corral Losada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 21 de enero de 2013, por el que se rectifica el acuerdo de 20 de febrero, sobre la «primera fase» de la oferta de comisiones de servicio de 2013, en particular las ofertadas en Valencia.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta sala, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora D.ª. María José Corral Losada presentó escrito registrado en este tribunal el 19 de noviembre de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó «... que se admita a trámite el presente escrito de demanda, y tras los trámites legales, se dicte sentencia estimando la misma y se anule el acto impugnado y los confirmados por el mismo, reconociendo el derecho de la recurrente a haber sido nombrada, en comisión de servicios, a una de las plazas ofertadas, al menos, a las de la Audiencia Provincial de Valencia, con el reconocimiento profesional que corresponda y el resarcimiento económico consiguiente, por todos los conceptos, por la diferencia retributiva, con los intereses que correspondan desde que debieron ser abonadas, con imposición de las costas procesales a la parte recurrida; y, en el hipotético supuesto de desestimarse no se impongan a esta parte, por las razones expresadas en el último de los fundamentos jurídicos, y, en todo caso, se limiten de forma significativa, conforme a lo expuesto.».

QUINTO

El abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 21 de enero de 2015, en el que pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

D.ª. Vanesa y D.ª. Ariadna contestaron a la demanda por escrito de 24 de abril de 2015 interesando la desestimación del mismo.

SEXTO

Por auto de 4 de mayo de 2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo la totalidad de los medios de prueba propuestos a excepción del punto tercero y sexto del otrosí de la demanda en el que se solicitaba la prueba, así como la referida a la remisión de votos particulares emitidos por vocales del CGPJ, por no concretar claramente el sentido y necesidad de dichas pruebas.

SÉPTIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, las respectivas representaciones evacuaron el referido traslado por sendos escritos de 6 de octubre, 23 de octubre y 26 de octubre de 2015.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Con fecha 8 de febrero de 2016 la presente sentencia pasa a la firma a los Excmos. Sres. que conforman la Sección Segunda.

OCTAVO

Por providencia de 22 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

NOVENO

Con fecha 10 de febrero de 2016 la presente sentencia pasa a la firma a los Excmos. Sres. que conforman la Sección Primera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 21 de enero de 2013, en base a la siguiente fundamentación jurídica: «Tercero.- La recurrente fundamenta su recurso estimando que la Comisión Permanente no ha respetado los criterios de preferencia para la concesión de las comisiones de servicio, en su acuerdo de 13 de febrero de 2013, y que son los siguientes:

  1. - Estar ya desempeñando la plaza ofertada en comisión de servicios, con informe favorable del Servicio de Inspección sobre la labor desempeñada.

  2. - Contar con la condición de especialista en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.

  3. - Estar prestando servicio en un órgano del mismo orden jurisdiccional del de la plaza ofertada.

  4. - Antigüedad escalafonal.

  5. - Rendimiento en el destino del solicitante, contrastado a la luz de los datos de los Informes del Servicio de Inspección.

    Ciertamente, de los datos que constan en el expediente se desprende que los Comisionados Sres/as. Eloy , Ariadna y Isidro , al igual que la recurrente, prestan servicio en órganos pertenecientes a la jurisdicción, lo que sería valorable respecto a las comisiones de servicio en la Audiencia Provincial de Valencia y en el Juzgado de lo Penal de Valencia (ejecutorias). Por el contrario, tendían preferencia los nombrados para el desempeño de las comisiones de servicio en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por estar ya desempeñando sus funciones en órganos pertenecientes a este orden jurisdiccional.

    Además de por cuanto se ha razonado, el recurso debe ser desestimado a la luz de las consideraciones expuestas en el exhaustivo y preciso informe emitido por la Sección de Oficina Judicial y aprobado por la Comisión Permanente, en su reunión de 26 de noviembre de 2013 en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que, por en consecuencia, se reproduce en lo necesario a continuación. Dice el mencionado informe:

    (..) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial hizo constar en las conclusiones de su preceptivo informe que, al respecto, emitió en fecha 13 de febrero de 2013:

  6. El Juzgado de lo Penal n° 9 de Valencia, en el periodo analizado, ha superado el indicador fijado por el CGFJ relativo a carga de trabajo.

  7. La dedicación del órgano viene siendo superior al indicador pero es uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas a 30.09.12 .

  8. La dedicación de la titular del órgano Da. Matilde , ha sido superior al indicador.

  9. El Juzgado, a fecha 30.09.20/2 presenta un número de asuntos pendientes inferior a la pendencia media nacional de los órganos de igual clase.

  10. - El juzgado, a fecha 31-12-2012, tenía tres sentencias pendientes de tiempo inferior a un mes.

    (...) El artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , establece la siguiente regulación:

  11. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

  12. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:

    1. Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.

    2. El lugar y distancia del destino del peticionario.

    3. La situación del órgano el que es titular.

    4. El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener Jugar la comisión.

    En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, deforma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.

    De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

  13. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

    Ni en el artículo 177 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , aprobado por Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE 110/2011, de 9 de mayo de 2011) ni en ningún otro del mismo Reglamento se establece criterio alguno distinto a los que establece el artículo 216 bis. 3 para la concesión de comisiones de servicio.

    (...) Las circunstancias establecidas en el artículo 216 bis 3 de la Ley Orgánica del Poder ludida! son las que habrá de valorar la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer al Consejo General del Poder Judicial, con preferencia, a aquel que estime más idóneo, cuando hubiere varios peticionarios, para una misma comisión ofertada, pero esos requisitos no resultan vinculantes, aunque si puedan ser orientativos, para que la Comisión Permanente de este mismo Consejo otorgue comisiones de servicio con relevación de funciones, de las reguladas en los artículos 216 , 350 y 216 bis 1 y siguientes de la referida Ley Orgánica.

    Y las comisiones de servicio por la hoy recurrente le fueron denegadas por la citada Comisión Permanente en base a dada la situación en que se encontraba el órgano en que prestaba sus servicios, dado que el Servicio de Inspección de este Consejo hizo constar en su informe que es uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas a 30.09.12 , pese a que la dedicación del órgano viene siendo superior al indicador, razón por la que se desestimó la solicitud de Doña. Matilde .

    Como se puede advertir, el acuerdo recurrido, frente a lo que sostiene la recurrente, no adolece de falta de motivación, puesto que se remite a las circunstancias del órgano judicial del que es titular la recurrente, puestas de manifiesto en el informe del Servicio de Inspección, y que aconsejan, en atención a las implícitas necesidades del servicio, que la recurrente continúe ejerciendo sus funciones en él. Se ajusta, por tanto, el Acuerdo recurrido a las reglas que, sobre la motivación de los actos administrativos, se indican en la STS, Contencioso sección 7ª, del 21 de Marzo del 2012 (Recurso: 642/2009 ) donde se dice que: "La motivación de un acto administrativo lo que exige es que las razones de decidir de la Administración estén bien visibles para poder articular frente a ellas cuantos motivos de impugnación puedan ser útiles para quien pretenda combatirlas; razones cuya expresión puede hacerse de manera sucinta, como es bien sabido, y también puede llevarse a cabo 'in aliunde', esto es, por referencia a otras actuaciones en las que consten claramente tales razones.".».

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones la recurrente realiza las siguientes alegaciones que procedemos a extractar:

  1. - Nulidad del acuerdo impugnado por incompetencia del órgano de acuerdo con lo establecido en el art. 62.1,c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Alega que la Comisión Permanente, de acuerdo con lo establecido en el art. 131 de la LOPJ no es competente para fijar los criterios para resolver comisiones de servicio, sin que exista en el expediente administrativo delegación del pleno o habilitación legal facultándola para tal cometido, pudiendo plantearse si tiene o no competencia para ofertar las comisiones de servicio objeto del presente recurso.

  2. - Vulneración del principio de legalidad y del juez predeterminado por la ley. Alega en tal sentido que los criterios de selección para ocupar plazas jurisdiccionales deben ajustarse a lo establecido en la ley y deben ser anunciados con anterioridad a su adjudicación, sin que se puede acoger el criterio del rendimiento, fundamento de la denegación de la comisión solicitada, al no estar recogido dicho criterio en la LOPJ, máxime cuando supera el rendimiento de la media y el indicador de dedicación fijado por el CGPJ.

  3. - Falta de motivación e indefensión. Trato desigual y discriminatorio. Manifiesta la recurrente que el rechazo a la pretensiones ejercitadas lo fue por silencio, ya que solo se anunció el nombre de los seleccionados, y que ante la reclamación realizada ante tal designación se resolvió que era «por la situación del Juzgado», criterio este que además de no ser ninguno de los enunciados para realizar la selección, es de tal vaguedad que genera indefensión, sin que nunca se le haya dado traslado del informe realizado por el servicio de inspección al que se hace alusión en la resolución que resolvió el recurso de alzada, además de que cuando se resolvió la reclamación se afirmó que se rechazó su solicitud «por la situación del órgano», y cuando se resuelve el recurso de alzada se afirma que lo es por el rendimiento de la recurrente.

    En relación con la vulneración del principio de igualdad se alega, además de que su rendimiento es superior al de la media, que al titular del juzgado de lo penal de ejecutorias se le concede la comisión para la Audiencia Provincial de Valencia pese a que no ha dictado ninguna sentencia penal, cuando la recurrente ha dictado miles de sentencias, por lo que solo a ella se le aplica el criterio del número de sentencias dictadas, por lo que concluye que el rechazo de la recurrente ha sido discriminatorio.

  4. - Vulneración de los principios de mérito y capacidad establecidos en el artículo 326 de la LOPJ . Manifiesta la recurrente que ejerce sus funciones desde hace mas de 23 años, de forma efectiva e ininterrumpida, así como mas de 13 años en la jurisdicción penal y que su dedicación al trabajo es superior a la media y al indicador fijado por el CGPJ. Añade que el rechazo a la comisión de servicios interesada, no solo le ha supuesto perjuicios económicos, sino que le ha afectado a su derecho a la promoción profesional, al no poder valorarse su prestación de servicios en órganos colegiados, todo ello además, de que en el año 2004 ha sido propuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el desempeño de dos comisiones de servicios en la Audiencia Provincial por estimar que concurrían todos los méritos necesarios para ello, por lo que no se entiende cómo para CGPJ no era merecedora de ninguna comisión de servicios y luego sí, cuando las circunstancias no han cambiado.

  5. - Extemporaneidad de algunas solicitudes. Se alega, al respecto, por la recurrente que solicitud del titular del Juzgado de Alcalá de Henares núm. 1 fue presentada con fecha 4 de febrero de 2013, cuando el plazo finalizaba el día 26 de febrero de 2013, a las quince horas, y que no consta fecha de presentación de la solicitud del titular del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, pese haber interesado por dos veces la ampliación del expediente administrativo con tal finalidad, por lo que debería entenderse que fue presentada fuera de plazo.

  6. - Vulneración del artículo 35 de la LRJAP y PAC. Entiende que no se atendió en su momento sus requerimientos de información sobre el estado de la tramitación y resolución del recurso de alzada hasta que con fecha 29 de enero de 2014 el jefe de servicio le envió una propuesta de resolución a través de la cual tuvo conocimiento de que el rechazo a su solicitud iba ser como consecuencia, no de la situación del órgano, sino por el rendimiento del titular, añadiendo en tal sentido que en toda el año 2012 estaba en el tramo máximo de rendimiento, como se deduce del acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de enero de 2014 por el que se rectificaba el error sufrido en el listado de retribuciones variables del año 2012, rectificación que tuvo su causa por el hecho de haber estado enferma quince días en dicho año, por lo que estuvo de baja laboral, circunstancia esta que no se había tenido en cuenta al elaborar el listado de retribuciones variables.

  7. - Desviación de poder. Manifiesta en tal sentido que a lo largo del escrito de demanda se ha puesto de manifiesto suficientes elementos para poder deducir de los mismos la existencia de desviación de poder.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 21 de enero de 2015, en el que pedía la desestimación del recurso.

Alega el Abogado del Estado que lo que el Acuerdo recurrido en alzada ante el pleno del CGPJ consideró, no fue que era menos idónea la recurrente respecto de los demás solicitantes de plazas en la Comunidad Valenciana, sino que valorando las circunstancias determinadas en el artículo 216, bis 3, de la LOPJ , decidió desestimar la solicitud de la recurrente, por la causa prevista en el la letra c), del apartado 2 de dicho precepto legal, «la situación del órgano del que es titular». Es decir, lo que hizo la Comisión Permanente fue valorar la citada circunstancia a la vista del informe de la Inspección y desestimar directamente la solicitud presentada por la situación del órgano, de forma que no se entraba a valorar la idoneidad de la solicitante respecto de los demás solicitantes.

En relación a los distintos motivos de impugnación alegados, entiende el abogado del Estado que la Comisión Permanente es la competente para convocar resolver la oferta de plazas en comisión de servicios de acuerdo con lo estipulado en el art. 177 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial .

En segundo lugar, y en relación a que los criterios de selección para adjudicar las comisiones de servicios solicitadas no fueron anunciados en la oferta de las plazas, siendo distintos a las que figuran en el artículo 216, bis 3 de la LOPJ , que tendría mayores méritos que los demás para haber recibido alguna de las plazas solicitadas, y que el criterio «rendimiento en el destino del solicitante» no es un criterio recogido en el artículo citado, entiende que dichas alegaciones no pueden compartirse.

Alega el abogado del Estado que a la recurrente no se le han aplicado los criterios que han llevado la Comisión Permanente a seleccionar a los peticionarios de las comisiones de servicio. Sólo se le ha aplicado la circunstancia de previa valoración consistente en la situación del órgano de procedencia el peticionario y que fue previa la valoración de las peticiones admitidas, resultando desestimada la petición o solicitud de la recurrente.

Entiende, por tanto, ni se le han aplicado unos criterios no previstos legalmente, ni ha sido objeto de valoración a efectos de preferencia.

Entiende que el acuerdo impugnado está debidamente motivado a la vista de que la resolución recurrida en alzada se basó en el informe emitido por la unidad de inspección, y también está motivada la resolución ahora recurrida en cuanto que existe informe previo de la sección de oficina judicial aprobado por la Comisión Permanente y elevado al Pleno, que se remite a aquél en su acuerdo resolutorio, razón por la cual no se ha podido producir indefensión, además de entender que se trata de una valoración impuesta legalmente y de un informe que es preceptivo ex artículo 350 de la LOPJ .

En cuanto a la invocación por la recurrente de la infracción de los principios de mérito y capacidad, se manifiesta que no se han negado el mérito y capacidad de la recurrente. Simplemente, se ha rechazado su solicitud por razón de preferencia al valorar más el evitar la ausencia de la titular del juzgado de procedencia, tal y como autoriza el artículo 216 bis 3, de la LOPJ .

Por lo que se refiere a la desviación de poder, entiende el abogado del Estado que no se han utilizado potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

Señala que, si se observase algún defecto en la adjudicación de la comisión, no por ello podría acogerse la pretensión de la recurrente en cuanto a que se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a obtener una de las plazas solicitadas, pues no procedería en ningún caso desapoderar al CGPJ de realizar una nueva ponderación de acuerdo con los criterios que fijase, en su caso, la sala.

Por último, entiende el abogado del Estado que tampoco cabría otorgar la indemnización que la recurrente solicita, en tanto que la recurrente ha venido, desde la resolución que impugna, desempeñando de modo remunerado sus funciones jurisdiccionales, no pudiendo hablarse de un derecho a ocupar otra plaza que no sea la suya propia, todo ello además de que los perjuicios económicos que aduce son de naturaleza vaga e imprecisa y que las genéricas referencias a «la diferencia retributiva» carecen de todo soporte probatorio, dado su grado de generalidad e imprecisión, siendo insuficientes para fijar los parámetros permitiesen su posterior concreción en ejecución de sentencia.

CUARTO

Las codemandadas Doña Vanesa y Doña Ariadna interesaron igualmente la desestimación del recurso alegando, tras mencionar que ninguna de las solicitudes realizadas fueron extemporáneas, que el acuerdo impugnado no adolece de falta de motivación, la competencia de la Comisión Permanente de acuerdo con lo establecido en el art. 177.4 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , y que no se han vulnerado los principios de mérito y capacidad, en tanto que no se niegan, siendo la causa de la no concesión la aplicación del criterio del apartado c) del art. 216 bis.3.2 de la LOPJ consistente en «la situación del órgano del que es titular».

Por último, en relación, en relación a la plaza de la sala de lo contencioso-administrativo concedida a D.ª. Vanesa , la recurrente no satisface ni la exigencia de pertenencia al orden jurisdiccional en que está integrado el tribunal a reforzar, y en relación a la plaza concedida a D.ª. Ariadna era patente la buena situación del Juzgado de lo Penal nº 14 como se deduce la estadística oficial del CGPJ.

QUINTO

A los efectos de resolver el presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de enero de 2013, ofertó a los miembros de la carrera judicial, en comisión de servicio con relevación de funciones, la posibilidad de incorporarse a determinados destinos, que son los que mediante la presente oferta se relacionaban en el correspondiente anexo.

  2. - La recurrente Doña Matilde , magistrada, con destino en el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 , dentro del plazo concedido para ello solicitó se le concediera comisión de servicio con relevación de funciones en una de las siguientes plazas, que a continuación se enumeran, por el siguiente orden de preferencia:

    1. - Audiencia Provincial de DIRECCION000 (penal).

    2. - Audiencia Provincial de DIRECCION000 (penal).

    3. - Juzgado Penal Ejecución DIRECCION000 .

    4. - TSJ DIRECCION000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

    5. - TSJ DIRECCION000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

  3. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 13 de febrero de 2013, acordó aprobar, con carácter provisional, la adjudicación de las ofertadas en comisión de servicio con relevación de funciones de acuerdo con los siguientes criterios:

    1.- Estar ya desempeñando la plaza ofertada en comisión de servicios, con informe favorable del Servicio de Inspección sobre la labor desempeñada.

    2.- Contar con la condición de especialista en el orden jurisdiccional de la plaza ofertada.

    3.- Estar prestando servicio en un órgano del mismo orden jurisdiccional del de la plaza ofertada.

    4.- Antigüedad escalafonal.

    5.- Rendimiento en el destino del solicitante, contrastado a la luz de los datos de los Informes del Servicio de Inspección.

    .

  4. - Doña Matilde , destinada en el Juzgado de lo Penal núm. NUM000 de DIRECCION000 , no resultó adjudicataria provisionalmente de ninguna de las plazas solicitadas en base al informe emitido por el Servicio de Inspección del CGPJ con fecha 12 febrero de 2013 según el cual «1. El Juzgado de lo Penal n° 9 de Valencia, en el periodo analizado, ha superado el indicador fijado por el CGFJ relativo a carga de trabajo.

    1. La dedicación del órgano viene siendo superior al indicador pero es uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas a 30.09.12 .

    2. La dedicación de la titular del árgano Da. Matilde , ha sido superior al indicador.

    3. El Juzgado, a fecha 30.09.20/2 presenta un número de asuntos pendientes inferior a la pendencia media nacional de los órganos de igual clase.

    4. - El juzgado, a fecha 31-12-2012, tenía tres sentencias pendientes de tiempo inferior a un mes.».

  5. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de fecha 20 de febrero de 2013, acordó:

    1. - Elevar a definitivo el Acuerdo de 13 de febrero de 2013, de concesión provisional, de las comisiones de servicio anunciadas, con las correcciones que se contienen en el Anexo 1 y resolver las incidencias recibidas en los términos que se contienen en el anexo II en el siguiente sentido: «(...) 23.- Desestimar la solicitud de Doña. Matilde dada la situación del órgano.».

  6. - Con fecha 21 de febrero de 2013 se dicto acuerdo de la Comisión Permanente por el que se procedía a la corrección de errores materiales existentes en el acuerdo de 20 de febrero de 2013.

  7. - Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de enero de 2014 ahora recurrido.

SEXTO

Antes de entrar a analizar los motivos de fondo, comenzaremos analizando la falta de motivación de motivación de la resolución impugnada, así como la extemporaneidad de dos de las solicitudes de comisiones de servicios.

En relación a la falta de motivación, alega la recurrente que el criterio por el que se resolvió la adjudicación de las comisiones de servicio, «por la situación del Juzgado», además de no ser ninguno de los enunciados para realizar la selección, es de tal vaguedad que genera indefensión, sin que nunca se le haya dado traslado del informe realizado por el servicio de inspección al que se hace alusión en la resolución que resolvió el recurso de alzada y que cuando se resolvió la reclamación se afirmó que se rechazó su solicitud «por la situación del órgano», y cuando se resolvió el recurso de alzada se afirmó que lo era por el rendimiento de la recurrente.

Como ha afirmado esta sala en STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 1605/2014, de 11 de abril (rec. 4006/2011 ) ECLI:ES:TS:2014:1605, entre otras, «Alegada pues la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

  1. ) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).».

Pues bien, confunde la recurrente la falta de motivación de la sentencia con la falta de conformidad con la resolución del fondo del asunto, ya que una cosa es que no se pueda saber cual ha sido la razón de la desestimación del recurso de alzada, y otra que no se esté de acuerdo con los criterios por los que se le excluyó de la comisión de servicios interesada.

En el presente caso, el acuerdo del pleno impugnado procede a motivar suficientemente los motivos por los que se procede a desestimar el recurso de alzada, afirmando al respecto que «Como se puede advertir, el acuerdo recurrido, frente a lo que sostiene la recurrente, no adolece de falta de motivación, puesto que se remite a las circunstancias del órgano judicial del que es titular la recurrente, puestas de manifiesto en el informe del Servicio de Inspección, y que aconsejan, en atención a las implícitas necesidades del servicio, que la recurrente continúe ejerciendo sus funciones en él.».

Dicho informe de la Inspección fue debidamente incorporado a los autos sirviendo de motivación «in aliunde ». Como se afirmaba en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 3045/2013, de 11 de junio de 2013 (rec. 4936/2010 ) ECLI:ES:TS:2013:3045 «Al efecto no está de más recordar que se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), como en nuestro caso acontece, al incorporar el texto de la sentencia los párrafos de otra precedente en la que se daba respuesta a iguales cuestiones planteadas.».

No cabe, en consecuencia, afirmar la existencia de falta de motivación ya que la recurrente ha tenido pleno conocimiento de las razones por las que no se le adjudicó ninguna de las comisiones de servicio interesadas, independientemente de que dicha exclusión fuese o no conforme a derecho.

SÉPTIMO

En relación a la existencia de solicitudes extemporáneas, se cuestiona por la recurrente las solicitudes realizadas por D. Isidro y D. Eloy .

Al respecto, consta en la oferta de comisiones de servicios con relevación de funciones de 21 de enero de 2013 que las solicitudes se remitirán a la dirección de correo electrónico señalada a tal efecto hasta el próximo sábado día 26 de enero de 2013, a las 15 horas.

Pues bien, la solicitud realizada por D. Isidro , si bien consta como fecha del correo electrónico de la solicitud la de 4 de febrero de 2013, como alega la recurrente, examinado el expediente administrativo consta que a fecha 23 de enero de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares tiene 0 sentencias pendientes, y a su vez, consta como fecha del informe emitido por el servicio de inspección la de 31 de enero de 2013, por lo que, independientemente de la existencia de contradicción con la fecha del correo electrónico y dadas las fechas por las que se informa sobre la mencionada solicitud, no se puede deducir que dicha solicitud fuera extemporánea.

En relación con la solicitud realizada por D. Eloy , ya las partes recurridas alegan que el correo electrónico fue enviado con fecha 26 de enero, a las 8,40 horas, constando en el expediente administrativo la solicitud si bien no consta la fecha con la que se envió el correo electrónico.

Al respecto, por la recurrente se interesó por dos veces que se completara el expediente administrativo reclamando en tal sentido que se incluyesen las solicitudes de los peticionarios de las plazas de Valencia, solicitudes estas que constan en el expediente administrativo, aunque sin hacer mención al día y hora con que fue enviadas por correo electrónico, sin podamos deducir que de dicha omisión pueda deducirse automáticamente la extemporaneidad de la misma.

No obstante, la recurrente no interesó como prueba que se aportara la documentación correspondiente a los efectos de acreditar la extemporaneidad de las solicitudes de comisiones de servicios cuestionadas, por lo que debemos concluir que no ha quedado acredito el hecho de la extemporaneidad de las solicitudes alegadas, carga que le correspondía a la parte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC . En tal sentido es de recordar la doctrina de la sala, contenida, entre otras, en sentencia de 8 de julio de 2011, recurso nº 625/2008 , según la cual «(...) si la parte recurrente ha formalizado la demanda a pesar del carácter incompleto del expediente, a fin de no dilatar más la tramitación del recurso en perjuicio de sus propios intereses, puede esta poner de manifiesto esa circunstancia y hacer uso del periodo probatorio para integrar el expediente con los documentos que se echaban en falta.».

OCTAVO

Entrando a analizar los motivos de impugnación que constan en el escrito de demanda, en primer lugar se alega por la recurrente la nulidad del acuerdo impugnado por incompetencia del órgano. Alega que la Comisión Permanente, de acuerdo con lo establecido en el art. 131 de la LOPJ no es competente para fijar los criterios para resolver comisiones de servicio, sin que exista en el expediente administrativo delegación del pleno o habilitación legal facultándola para tal cometido, pudiendo plantearse si tiene o no competencia para ofertar las comisiones de servicio objeto del presente recurso.

Es necesario, al respecto, señalar que de acuerdo con lo establecido en el art. 177.4 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial : «La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado», por lo que carece de todo fundamento que se cuestione la competencia de la Comisión Permanente para ofertar y resolver la concesión de comisiones de servicios.

NOVENO

Cuestión distinta son las alegaciones en virtud de la cuales se manifiesta que por parte de la Comisión Permanente se ha procedido a fijar unos criterios distintos a los establecidos en el artículo 216 bis 3 de la LOPJ para la adjudicación de la plazas ofertadas en comisión de servicios, así como que los criterios de selección para ocupar plazas jurisdiccionales deben ajustarse a lo establecido en la ley.

Al respecto, el artículo 177.3 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial establece lo siguiente: «El régimen jurídico aplicable, en estos casos, será el previsto en los artículos 216 bis.2 a 216 bis.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial ».

Y en lo que afecta a la resolución del presente recurso el art. 216 bis 3 de la LOPJ establece que «1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.

  1. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:

    1. Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.

    2. El lugar y distancia del destino del peticionario.

    3. La situación del órgano del que es titular.

    4. El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.

    En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.

    De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.

  2. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.

  3. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades del refuerzo impidan que la comisión de servicio pueda ser atendida por un único Juez durante toda su extensión temporal, el Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar que su desempeño se realice por quienes participen voluntariamente en los planes de sustitución del órgano judicial que haya de ser reforzado, con sujeción a la secuencia de llamamiento entre ellos que el propio Consejo General del Poder Judicial establezca.».

    Pues bien, es cierto que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 13 de febrero de 2013, acordó aprobar, con carácter provisional, la adjudicación de las ofertadas en comisión de servicio con relevación de funciones de acuerdo con los criterios establecidos en dicho acuerdo, los cuales difieren de los señalados en el art. 216 bis 3 de la LOPJ , si bien la no adjudicación de la comisión de servicios interesada por la recurrente lo fue por aplicación del criterio denominado «La situación del órgano del que es titular», criterio este que coincide con el establecido en la LOPJ, y así se recoge tanto en el anexo II «Resolución de incidencias» del acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de febrero de 2013, como en el acuerdo del pleno ahora impugnado al recoger como motivación del mismo el informe emitido por la sección de oficina judicial de fecha 15 de noviembre de 2013 donde se afirmaba que «Y las comisiones de servicio por la hoy recurrente le fueron denegadas por la citada Comisión Permanente en base a dada la situación en que se encontraba el órgano en que prestaba sus servicios, dado que el Servicio de Inspección de este Consejo hizo constar en su informe que es uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas a 30.09.12 , pese a que la dedicación del órgano viene siendo superior al indicador, razón por la que se desestimé la solicitud de Doña. Matilde .», por lo que, en principio, y en lo que afecta al presente recurso, no podría alegarse la aplicación de un criterio distinto al establecido en la LOPJ.

    Efectivamente, examinado el informe emitido por el servicio de inspección, si bien establece en su apartado 1 que «El Juzgado de lo Penal n° 9 de Valencia, en el periodo analizado, ha superado el indicador fijado por el CGFJ relativo a carga de trabajo», y en su apartado 4 añade que «El Juzgado, a fecha 30.09.20/2 presenta un número de asuntos pendientes inferior a la pendencia media nacional de los órganos de igual clase», en sus apartados 2 y 3 procede a afirmar que «2. La dedicación del órgano viene siendo superior al indicador pero es uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas a 30.09.12 . 3. La dedicación de la titular del árgano Da. Matilde , ha sido superior al indicador.».

    Ahora bien, de dicho informe no se puede deducir, como afirma la recurrente, que se haya aplicado un criterio distinto a los señalados en la LOPJ cual es el rendimiento de trabajo, en tanto que la referencia realizada a que el juzgado de la recurrente es uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas no deja de ser más que una precisión que se realiza dentro del criterio relativo a la situación del juzgado, sin que dicha precisión tenga sustantividad propia como para entender que se ha procedido a la aplicación de un criterio nuevo y distinto a los establecidos en la LOPJ.

    Tal como se establece en el artículo 216 bis 3, apartado segundo, en el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la sala de gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar entre otras circunstancias la situación del órgano el que es titular, y es por ello que la Comisión Permanente, a la vista del informe emitido por la Inspección en relación a la situación del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, que procede a desestimar de plano la petición de la recurrente.

    Al respecto, conviene recordar la doctrina de esta sala, contenida en la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, recurso nº 302/2012 , en la que se establecía, tras determinar el carácter finalista del artículo 216 bis 3 de la LOPJ , que «Y pone igualmente de manifiesto que las concretas circunstancias que se enumeran en el apartado 2 de ese artículo 216 bis 3 no son elementos tasados que se apliquen mecánicamente para decidir la comisión, sino circunstancias a valorar conjuntamente para decidir en cada caso si debe operar la preferencia que la ley da al criterio de la mayor idoneidad profesional o, frente a él, deben prevalecer las dificultades que queden demostradas en orden al desplazamiento o a la cobertura de la ausencia en el órgano de procedencia.». Y es en relación con la idoneidad del solicitante y la situación del órgano de procedencia que la Comisión Permanente decidió desestimar la solicitud de la recurrente dada la situación del órgano, tal como consta en el expediente administrativo al folio 38 del mismo.

    Desestimado el presente motivo de impugnación, decaen por si mismos el resto de los motivos alegados en el escrito de demanda, en tanto que al haber sido desestimada su solicitud por la situación del Juzgado del que es titular, no hubo lugar a valorar los méritos alegados por la recurrente a los efecto de la concesión de la comisión de servicios interesada, razón por la que, ni se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad, ni se ha producido ninguna de las irregularidades denunciadas en el escrito de demanda.

    Por último, la desestimación de los motivos de impugnación alegados, conlleva que no pueda prosperar la pretensión indemnizatoria ejercitada.

DÉCIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)] y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.ª. Matilde contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 21 de enero de 2013, por el que se rectifica el acuerdo de 20 de febrero, sobre la «primera fase» de la oferta de comisiones de servicio de 2013, en particular las ofertadas en Valencia.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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