ATS 269/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1338A
Número de Recurso1852/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1686/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, como Diligencias Previas nº 6173/2011, en la que se condenaba a Verónica como autora de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de nueve meses y un día (con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en la ley), así como al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular. La acusada indemnizará a la mercantil GEMSTONE FERMOL S.A. con la suma de doscientos ochenta y dos mil euros (280.000 euros), que se verá incrementada con el interés de mora procesal, dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De dicha cantidad se declara responsable civil subsidiaria a la mercantil REINA 4 JOYEROS S.L., a cuyo pago es también condenada con tal carácter.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, actuando en representación de Verónica , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) y 3) por infracción de ley; 4) por error de hecho; 5) y 6) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente en los motivos primero a cuarto alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., y del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación del art. 24 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .; y error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

  1. Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los mismos se desprende que la recurrente cuestiona que exista prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. En el primer motivo, en síntesis, concluye que la sentencia no contiene un razonamiento jurídico lógico, que la única realidad que cabe deducir de la prueba es la compraventa de una única joya -collar de zafiro- con precio aplazado. En el segundo motivo, afirma que no se da el elemento objetivo del tipo al haber recibido el objeto en calidad de propietaria, y en consecuencia, denuncia en el tercer motivo, no cabe posibilidad alguna de que se dé el delito continuado de apropiación indebida desde el momento en que no es posible subsumir ninguno de los hechos enjuiciados en la conducta de apropiación indebida.

    Finalmente, en el cuarto motivo alega la existencia de error en la valoración de la prueba, designando como documentos los folios 13, 15, 16 y 18 de la querella, referidos a un albarán de la mercantil Gemstone Fermol, S.A., varias fotos de dos joyas sin que conste en la misma su firma y el contrato de compraventa con precio aplazado del collar de zafiros y diamantes. De dichos documentos afirma que resulta que Gemstone Fermol, S.A. vendió el collar de zafiros y diamantes con un precio aplazado, adquiriendo la propiedad del mismo.

    En definitiva, en todos los motivos se cuestiona la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal de Instancia, por lo que los analizaremos conjuntamente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Quedó acreditado, de acuerdo con los Hechos Probados, que el 22 de septiembre de 2009 Luis Alberto , administrador de la mercantil Gemstone Fermol S.A., entregó a la acusada, en su condición de administradora de la mercantil Reina 4 Joyeros S.L., sin transmitirle su dominio, un collar y una pulsera de oro blanco y diamantes valorados en 78.000 y 75.000 euros respectivamente para que, durante el plazo de un mes, los pudiera evaluar, exhibirlos al público u ofrecerlos en venta; pactando expresamente que, transcurrido dicho plazo, habían de ser devueltos a su titular salvo que antes le fuera abonado su valor. La acusada incumpliendo lo pactado ha incorporado las joyas a su patrimonio.

    El 13 de enero de 2010, con la misma finalidad y condiciones, la acusada recibió del Sr. Luis Alberto un collar de zafiros y diamantes, valorado por ambas partes en 129.000 euros. Incumpliendo lo pactado, la acusada no ha abonado el valor de la joya a su propietario ni la ha devuelto, habiéndola incorporado a su patrimonio.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    El Tribunal obtiene tal conclusión de la testifical y la documental obrante en autos. La recurrente reconoció la existencia de una relación comercial entre la entidad en la que actuaba como administradora y la empresa del querellante; asimismo reconoció la recepción del segundo lote de joyas, si bien califica el pacto de transmisión convenido con el propietario de las joyas como compraventa con plazo aplazado.

    La Sala no considera acreditada la versión de los hechos de la recurrente. Así la entrega de ambos lotes se encuentra acreditada por las manifestaciones del querellante, Sr. Luis Alberto , y de su hija. El primero de ellos narró en el acto del juicio que la entrega de las joyas y su valoración se efectuó de mutuo acuerdo, firmando un albarán en el que se indica que la entrega es en concepto de depósito. Declaraciones que se encuentran corroboradas, respecto al segundo lote de joyas por los documentos obrantes a los folios 17, 18 y 19 de las actuaciones (albaranes de entrega y comunicaciones en las que se reconocía haber recibido el collar en depósito), y respecto al primer lote, por el documento obrante al folio 13 de las actuaciones, en el que obra un albarán de entrega en depósito el 22 de septiembre de 2013. En relación con dicho documento si bien la acusada niega que la firma obrante en el mismo fuera suya, la Sala descarta la verosimilitud de dicha afirmación al haber aducido dicho extremo por primera vez en el acto del juicio, sin que durante la causa haya cuestionado dicho extremo, ni haya dado explicación alguna sobre la firma o propuesto diligencia de investigación o prueba dirigida a corroborar su versión o a impugnar la autenticidad de su firma.

    A lo anterior, la Sala añade que es contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia mercantil que se efectúe una transacción por importe cercano a 300.000 euros supeditada a la voluntad de una de las partes, quien podría satisfacer el precio pactado sin sujeción a plazo alguno, pese al desplazamiento posesorio que la entrega de joyas supuso. En lógica mercantil, concluye de forma motivada la Sala, resulta más razonable la entrega de las joyas en calidad de depósito (con albarán de entrega y firma del recibo que da cuenta del contenido entregado y del plazo en que las joyas hayan de ser devueltas si no son adquiridas), que la versión de la acusada, cual es que la entrega de las joyas obedecía a la formalización de una compraventa con pago aplazado y sin pacto de fecha, dejando el cumplimiento del abono del precio a la voluntad del adquirente y sin garantía alguna en favor del propietario de la joya.

    Asimismo, consta acreditado pericialmente -no impugnado por la recurrente- el valor de las joyas, el cual asciende a la suma de 282.000 euros.

    Conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida ha expresado de forma razonada los motivos por los que llega a la conclusión de que la recurrente es autora del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada, habiendo tenido en cuenta tanto la prueba de cargo como la de descargo. Ninguna de las alegaciones de la recurrente desvirtúa la prueba practicada y las conclusiones a las que llega el Tribunal.

    En definitiva, la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficientes indicios - testifical del Sr. Luis Alberto y su hija y documental consistente en albaranes y comunicaciones en los que se reconocía por la acusada haber recibido las joyas objeto del procedimiento en depósito- para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, y ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 252 CP -redacción vigente a la fecha de los hechos- pues esta última hizo suyos efectos que, según lo dicho, había recibido en depósito y con la obligación de devolver o dichos efectos o su valor si los vendía a terceros.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El quinto y sexto motivo se formulan al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el quinto motivo denuncia la existencia en los hechos probados y en el apartado de la motivación fáctica de conceptos que predeterminan el fallo. Refiere que el Tribunal no se limita a hacer un relato de hechos, sino un avance de la conclusión de que los hechos son constitutivos de los delitos por los que va a dictar sentencia de condena. Mostrando su disconformidad con expresiones de los hechos como: "sin transmitirle el dominio", las referencias al "depósito" o con la expresión "habiéndola vendido a un tercero e incorporado su importe a su patrimonio". Asimismo, cuestiona la utilización de la lógica mercantil en la motivación fáctica.

    En el sexto motivo denuncia la existencia en los hechos probados de manifestaciones contradictorias, en concreto, entre la afirmación de que ambas sociedades se dedicaban a la adquisición, distribución y venta de objetos de joyería y la manifestación de que la empresa del querellante le entregó a la recurrente las joyas sin transmitirle el dominio. Entiende que afirmar que Gemstone Fermol S.A. entrega joyas sin transmitir el dominio contradice el que sea una sociedad que se dedicaba a la adquisición, distribución y venta de joyas; además la primera de las afirmaciones antes alegadas es contradictoria con la manifestación efectuada en el fundamento de la valoración de la prueba de que la entrega de las joyas se efectuaba con la obligación de devolver dichos efectos o el abono, que fuera pactado.

  2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. Basta la lectura del factum y del propio motivo de casación para apreciar que no se ha producido el vicio formal que se menciona por la recurrente. Las expresiones cuestionadas constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y perfectamente comprensible para el ciudadano medio. No se señalan expresiones técnicas sustitutivas de términos descriptivos o utilizadas por el legislador en la definición de los tipos que se estiman cometidos, sino que la impugnante acude a esta vía de modo nominal, para desviándose de ella, mostrar el desacuerdo con los hechos que se incardinan en los hechos probados de la sentencia, emitiendo su convicción personal contrariando lo reflejado en ellos y dando su versión de los mismos ( STS 23-5-02 ). Ello es completamente ajeno al cauce casacional empleado al plantear discrepancias en materia de valoración probatoria. Por tanto, nos remitimos al Fundamento primero de esta resolución donde se realiza el análisis de la prueba.

    Tampoco existe contradicción alguna entre las afirmaciones señaladas por la recurrente; que la mercantil en cuyo nombre actuaba el querellante se dedicara a la adquisición, distribución y venta de joyas no determina la imposibilidad de que entregue las joyas en el concepto ya expuesto.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la misma ley.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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