ATS 214/2016, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 848/2014 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Leovigildo , como autor responsable de un delito de lesiones en el art. 150 CP -sic-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; así como que abone a Torcuato , la cantidad 13.180 €, como indemnización de perjuicios, con aplicación del art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leovigildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 85.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados; y 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP .

  1. El motivo entiende que teniendo en cuenta los avances médicos en la materia así como razones de proporcionalidad y la posibilidad del acceso con carácter general de la víctima a la reparación sin especiales dificultades, comporta que dichas lesiones no deban ser consideradas como deformidades del art. 150 CP , sino de simples lesiones del art. 147 CP . En el propio escrito de la acusación particular se valoró el coste de la operación en 10.000 euros, por lo que existe una posible reparación accesible para la víctima. La condena por un delito del art. 150 CP es indebida y desproporcionada.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 2-3-05 ). Como precisa la STS 26-3-2013 , la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia ( STS 11-7-13 ).

    La jurisprudencia ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C. Penal , debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso.

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 22-3-14, sobre las 6.00 h. estaba en una discoteca de Bilbao y, en un momento dado, en el seno de una discusión con Torcuato . le agredió en la cara golpeándole en diversas ocasiones sin que se haya acreditado que lo hiciera con un objeto cortante; como consecuencia de ello, Torcuato sufrió lesiones consistentes en fractura de la pared anterior del seno maxilar izquierdo con hundimiento de los fragmentos, fractura de huesos propios faciales, herida inciso contusa de unos 7 cm. de maxilar izquierdo hasta parte superior de tabique nasal, dos heridas en pómulo izquierdo, herida en tabique superior del tabique nasal, lesiones que requirieron tratamiento médico quirúrgico restando como secuelas cicatriz de 5 cm. normopigmentada, desde región paranasal izquierda hasta surco nasogeniano izquierdo, cicatriz de 1 cm. normopigmentada en raíz nasal, dos cicatrices en región malar izquierda, normopigmentadas de 1 cm. y 0,5 cm., refiriendo persistencia de hipoestesias en región infraorbitaria izquierda muy leves.

    La Sala sentenciadora dice expresamente que "ha observado en el Plenario el rostro de la víctima, pudiendo comprobar no solo las importantes y visibles cicatrices resultantes sino la protuberancia que le secuela -sic- a la víctima en el tabique nasal, visibles, ostentosas y deformantes atendida su ubicación y gravedad del mismo". A ello no obsta en absoluto que la acusación particular interesara una cantidad como coste de la operación de cirugía estética para disimular las cicatrices de la cara, cantidad que no se ha concedido en tal concepto, sino como indemnización por las múltiples cicatrices resultantes descritas en el factum -por el concepto de secuelas la acusación interesó otros 11.812,71 euros-, sin incluir gastos futuros no acreditados ni realizados.

    A la vista de lo expuesto, se constata ahora que la decisión de la sentencia de calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 150 CP es acorde a la doctrina aplicable al caso, conforme a la cual, además de lo expuesto, el juicio valorativo sobre la deformidad habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones, y, en cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, destacando que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 20-04-07 ).

    También esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 , STS de 17 de junio de 2014 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo designa como documentos acreditativos del error el acta de juicio oral y el CD de su grabación, y el informe médico forense a los folios 30 y 31. El error se produce por cuanto la grabación de la sesión del juicio oral contradice el resultado que se recoge en sentencia, esto es, que de los testigos que depusieron en la vista se derive una condena para el recurrente como autor de un delito de lesiones con deformidad.

  2. La previsión del art. 849.2º LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo no designa documentos cuyo contenido se oponga al relato de hechos probados; tampoco se indica cuál es el extremo fáctico de dicho relato que ha de ser rectificado. El acta de juicio oral -o su grabación en soporte audiovisual- carece de la condición de documento, las declaraciones testificales son pruebas de carácter personal, el informe forense ha sido acogido por la Sala sentenciadora para formar el relato de hechos probados. El recurrente discrepa de la condena sin mayor argumentación ni concreción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 85.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. La contradicción se produce porque en el hecho probado se recoge que, como consecuencia de ello, John sufrió lesiones consistentes en fractura de la pared anterior del seno maxilar izquierdo con hundimiento de los fragmentos, fractura de huesos propios faciales, herida inciso contusa de unos 7 cm. de maxilar izquierdo hasta parte superior de tabique nasal, dos heridas en pómulo izquierdo, herida en tabique superior del tabique nasal, lesiones que requirieron tratamiento médico quirúrgico restando como secuelas cicatriz de 5 cm. normopigmentada, desde región paranasal izquierda hasta surco nasogeniano izquierdo, cicatriz de 1 cm. normopigmentada en raíz nasal, dos cicatrices en región malar izquierda, normopigmentadas de 1 cm. y 0,5 cm., refiriendo persistencia de hipoestesias en región infraorbitaria izquierda muy leves, en tanto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se razona sobre la acreditación del hecho a través de la tesis de la víctima corroborada por testifical. Dice el recurrente que los agentes de policía no hablaron con la víctima y el recurrente no les confesó la agresión, sin que exista testigo directo de la misma.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10 ).

  3. El motivo no denuncia contradicción en el seno de los hechos probados, la cual, de otro lado, es inexistente como evidencia la mera lectura del relato fáctico; se discrepa de la valoración probatoria de la Sala sentenciadora, considerando que se ha atribuido al recurrente la autoría de las lesiones sin ningún espectador que lo atestigüe. Lo cual es, por completo, ajeno al vicio formal denunciado como motivo de casación.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. El motivo se formula por ausencia de prueba suficiente para constatar la autoría de las lesiones atribuida al recurrente; no se logra entender el proceso lógico a través del cual el Tribunal ha llegado al convencimiento de la culpabilidad del recurrente; lo ha hecho sin testigos directos y con evidentes contradicciones. No hay razonamiento posible para relacionar que dos simples manotazos en la cara den como resultado las lesiones del perjudicado, pues no constan probados los indicios que pudieran permitir llegar a ese convencimiento.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. La sentencia valoró las pruebas que acreditan los hechos descritos como probados: las manifestaciones de la víctima, las manifestaciones del propio acusado, la pericial médica y las testificales.

    Partiendo de que acusado y víctima ofrecen versiones contradictorias respecto de la autoría de las graves lesiones sufridas por el agredido, lo cierto es que éste relató en la vista oral que estaba en la discoteca e inició una discusión con el recurrente, que le preguntó por una chaqueta que no encontraba, y, tras recriminarle que se la había cogido, inopinadamente recibió dos o más golpes en la cara, con algo cortante que llevaba en la mano, sin poder precisar nada más pues perdió la noción del tiempo, y tuvo que ser trasladado al hospital. El recurrente admitió la discusión con el lesionado, por motivos intrascendentes -que le había quitado una careta de carnaval y le pidió explicaciones-, diciendo que el lesionado le golpeó y él respondió dándole con el puño en la cara, negando haberle causado las graves lesiones que presentaba.

    La versión de la víctima se corrobora con el dato objetivo de la realidad y alcance de las lesiones, sin que conste la posibilidad de que se hubieran producido en otra agresión u ocasión, pues fue trasladada de inmediato al hospital; con el hecho de que el acusado reconoció la agresión; con las manifestaciones del testigo Saturnino . quien no vio la agresión pero vio la discusión entre su amigo y el acusado, quien, tras caer el primero al suelo, se fue corriendo de la discoteca, y, por último, se corrobora la declaración del lesionado, con las declaraciones de los policías locales que estaban fuera de la discoteca, acercándoseles el recurrente indicando que le habían quitado la chaqueta, estando el mismo muy alterado o borracho y volviendo a entrar; y al poco, el guarda de seguridad les indicó que intervinieran porque una persona había sido agredida, reconociéndoles el recurrente tal hecho. Por otro lado, la pericia forense no pudo acreditar la forma en que se causaron las lesiones, pues si bien pudieron deberse al empleo de un medio cortante, también señalaron los peritos que pudieron causarse por un fuerte puñetazo, extremo admitido por el acusado.

    De todo lo cual se desprende que hubo prueba de cargo acreditativa de los hechos por los que se ha condenado al recurrente, sin que la pretensión del motivo pueda acogerse, careciendo de virtualidad para mostrar insuficiencia de prueba incriminatoria o irracionalidad en su valoración por parte del Tribunal sentenciador, a la vista de lo expuesto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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